ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 204/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.
Fecha: 14-Oct-2022
A Cuestiones Relacionadas Con Las Personas Con Discapacidad
35. Este Tribunal Constitucional ha sostenido en diversas ocasiones que existe la obligación de llevar a cabo una consulta en el marco legislativo en todos los casos en los que se regule una cuestión que atienda o refiera a las personas con discapacidad (entre ellas, la educación inclusiva –véase, por ejemplo, la acción de Inconstitucionalidad 212/2020–,(36) la adopción de personas con discapacidad –acción de inconstitucionalidad 109/2016–,(37) o la normativa especializada en materia de inclusión y desarrollo de personas con discapacidad).
36. Conforme a la Convención y a la interpretación de su artículo 4, numeral 3, es posible afirmar, como regla general, que existe el derecho a la consulta estrecha y la correlativa obligación para las autoridades mexicanas de realizarla frente a todas las medidas legislativas que puedan implicar reconocimiento de los derechos, intereses, vivencias y necesidades de las personas con discapacidad.(38) Ello incluye –como se desprende de la literalidad del artículo– cuando se elabore, reforme o derogue legislación que tengan como fin darle efectividad a la Convención y a los derechos de las personas con discapacidad deberá realizarse la consulta prevista en la Convención.
37. Por lo anterior, las "cuestiones relacionadas" no deberán entenderse restrictivamente en el sentido de que únicamente será obligatoria la consulta en casos que afecten, dañen o limiten los derechos de las personas con discapacidad. Como señala el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las consultas previstas en el artículo 4, numeral 3, de la Convención están orientadas a toda práctica de los Estados que sea compatible con la Convención y los derechos de las personas con discapacidad, pues se deberá excluir toda práctica que menoscabe estos derechos fundamentales.(39)
38. Así pues, lo que se debe dilucidar para determinar si una cuestión está relacionada con la discapacidad no es el nivel benéfico o dañino de la medida que se pretende implementar –en última instancia, eso será motivo de participación autónoma de las personas con discapacidad y deberá ser tomado en cuenta en el proceso de toma de decisiones–, sino el grado o la intimidad de la relación que ese tipo de decisiones tiene en las vidas y en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
39. A partir de esta consideración es que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que, si existe controversia sobre los efectos que tienen algunas medidas sobre las personas con discapacidad, corresponde a las autoridades de los Estados demostrar que la cuestión examinada no atañe a este grupo de atención prioritaria y, en consecuencia, que no se requiere la celebración de consultas.
40. Ahora bien, partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020,(40) el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que en los casos de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas con discapacidad, la falta de consulta previa no implica la invalidez de todo el procedimiento legislativo, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales el legislador o legisladora fue omisa en llevar a cabo la consulta previa conforme a los estándares adoptados por esta Suprema Corte.
42. Este criterio ha sido reiterado en múltiples precedentes del Pleno, entre ellos, las acciones de inconstitucionalidad 212/2020,(41) 193/2020,(42) 176/2020,(43) 179/2020,(44) 214/2020(45) y 186/2020,(46) por mencionar algunos.
- I Antecedentes Y Trámite De La Acción De Inconstitucionalidad
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Estudio De Fondo
- Artículo
- A Cuestiones Relacionadas Con Las Personas Con Discapacidad
- A Elementos Mínimos Para Cumplir Con La Obligación De Consultar A Personas Con Discapacidad
- Artículo Para Los Efectos De La Presente Ley Y Su Reglamento Se Entenderá Por
- Vii Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Obligaciones Generales
- Artículo V
- Mediante Acuerdo De Once De Agosto De Dos Mil Veinte
- Por Acuerdo De Quince De Diciembre De Dos Mil Veinte
- Acuerdo General Plenario Número
- En Atención Al Artículo Fracción Ii Inciso G De La Constitución General
- Viii En Los Demás Casos En Que La Improcedencia Resulte De Alguna Disposición De Esta Ley
- Principios Generales
- Igualdad Y No Discriminación
- Igual Reconocimiento Como Persona Ante La Ley
- Participación En La Vida Política Y Pública
- Palacios Agustina Op Cit Páginas Y
- Fallada En Sesión De Veinte De Octubre De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos
- Resuelta El Veintiuno De Abril De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos
- Palacios Agustina Páginas Y
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Las Sentencias Deberán Contener
- Artículo De La Ley Reglamentaria
- Las Sentencias Se Regirán Por Lo Dispuesto En Los Artículos Y De Esta Ley