ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 204/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.
Fecha: 14-Oct-2022
I Antecedentes Y Trámite De La Acción De Inconstitucionalidad
1. Presentación de la demanda. El tres de agosto de dos mil veinte,(1) María del Rosario Piedra Ibarra –en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, CNDH)– promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 557 del Estado de Veracruz,(2) mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley para la Integración de las Personas con Discapacidad de la entidad.
2. Preceptos constitucionales y convencionales que se consideran violados. La CNDH señaló que el decreto impugnado transgrede los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(3) y V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,(4) con respecto al derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad.
3. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, la CNDH manifestó un único concepto de invalidez en el cual argumentó lo siguiente:
a) La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la Convención) prevé, en su artículo 4, numeral 3, que los Estados tienen la obligación de celebrar consultas estrechas y de colaboración activa con las personas con discapacidad cuando elaboran y aplican.
b) Legislación, políticas públicas y otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones que les atañen.
c) El derecho a la consulta está estrechamente relacionado con el modelo social de discapacidad, con los principios de autonomía e independencia, con el derecho de igualdad ante la ley y con el derecho a la participación, y constituye uno de los pilares de la Convención.
d) La consulta es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a garantizar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.
e) Para determinar si las normas en materia de discapacidad cumplen o no con los parámetros de protección de una persona con discapacidad, este grupo poblacional debe ser escuchado. Por tanto, la consulta previa no es una mera formalidad, sino que es una garantía primaria de defensa de sus derechos. Si la Convención tiene como finalidad la inclusión de un grupo social que históricamente ha sido excluido y marginado, este derecho y obligación estatal es un medio de suma importancia para poder llegar a una sociedad realmente inclusiva.
f) Las modificaciones a la Ley para la Integración de las Personas con Discapacidad –que tienen, según la iniciativa de ley, la finalidad de crear una cultura de respeto y de inclusión plena de las personas de talla baja en distintos sectores– implican cuestiones que impactan directamente a las personas con discapacidad, por lo que el Congreso Local tenía la obligación de celebrar una consulta previa, estrecha y de colaboración activa con este grupo poblacional o sus representantes. El no hacerlo implica desconocer su plena intervención e inclusión en todas las medidas que les aluden directa e indirectamente.
4. Admisión y trámite. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 204/2020(5) y designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor en el procedimiento.(6)
5. Posteriormente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, para que rindieran sus respectivos informes, así como al fiscal general de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su función correspondiera.(7)
6. Informe del Congreso del Estado de Veracruz. La subdirectora de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz, en su representación,(8) rindió el informe requerido(9) –junto con las pruebas documentales del proceso legislativo– en el cual expresó los razonamientos que se exponen a continuación:
a) En términos de procedencia, el asunto debe sobreseerse de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, por considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 105, fracción II, de la Constitución General, porque el argumento del accionante es erróneo: la reforma no transgrede disposiciones constitucionales, ni convencionales, y tampoco vulnera el derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad.
b) El Congreso del Estado de Veracruz reformó la ley impugnada en atención a la libertad configurativa y a la competencia legislativa residual. Esta reforma no conlleva un prejuicio, sino que se traduce en un beneficio para las personas con algún trastorno de talla en la categoría de personas con discapacidad física. La reforma busca armonizar la ley local con la ley general para la inclusión de las personas con discapacidad, así como responder a la obligación de todos los órganos del Estado Mexicano de reconocer los derechos de todas las personas con discapacidad, incluidas las personas con algún tipo de trastorno de talla.
c) Bajo cautela, el Congreso de Veracruz también señala que la reforma impugnada tiene como finalidad visibilizar y reconocer a las personas con un trastorno de talla, ya que no hacerlo es una forma de exclusión que atenta contra el principio de igualdad presente en el artículo 1o. constitucional. Por tanto, es una reforma consistente con los derechos de las personas con discapacidad.
d) Además, del artículo 4, numeral 3, de la Convención se extraen contenidos mínimos de deber y no una obligación de consultar a las personas con discapacidad. Incluso, en el marco jurídico mexicano no existe una regulación específica relacionada con el procedimiento o la forma en que deben llevarse a cabo dichas consultas. Por tanto, no puede estimarse que el Congreso estuviera obligado a realizar un ejercicio de consulta para el cual no existe un procedimiento establecido.
e) En todo caso, la obligación de las autoridades sólo se traduce en llevar a cabo la consulta en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda afectar directamente la vida de las personas con discapacidad. En el caso, no se perjudica o daña de manera alguna a este sector de la población, sino que, por el contrario, refiere un beneficio para su libre y adecuado desarrollo. De esta manera, conforme al artículo 4, numeral 4, de la Convención(10) no puede interpretarse o aplicarse la Convención de forma que se afecten disposiciones que buscan facilitar el ejercicio de derechos de la persona con discapacidad.
a) Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. El secretario de Gobierno del Estado de Veracruz rindió informe y expresó que con la reforma impugnada no se actualiza supuesto alguno por el que se afecten, vulneren o transgredan derechos o intereses de las personas con discapacidad, ya que con ella se crea el reconocimiento de ciertos derechos que deberán ser plenamente garantizados por las autoridades estatales.(11)
7. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.(12)
- I Antecedentes Y Trámite De La Acción De Inconstitucionalidad
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Estudio De Fondo
- Artículo
- A Cuestiones Relacionadas Con Las Personas Con Discapacidad
- A Elementos Mínimos Para Cumplir Con La Obligación De Consultar A Personas Con Discapacidad
- Artículo Para Los Efectos De La Presente Ley Y Su Reglamento Se Entenderá Por
- Vii Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Obligaciones Generales
- Artículo V
- Mediante Acuerdo De Once De Agosto De Dos Mil Veinte
- Por Acuerdo De Quince De Diciembre De Dos Mil Veinte
- Acuerdo General Plenario Número
- En Atención Al Artículo Fracción Ii Inciso G De La Constitución General
- Viii En Los Demás Casos En Que La Improcedencia Resulte De Alguna Disposición De Esta Ley
- Principios Generales
- Igualdad Y No Discriminación
- Igual Reconocimiento Como Persona Ante La Ley
- Participación En La Vida Política Y Pública
- Palacios Agustina Op Cit Páginas Y
- Fallada En Sesión De Veinte De Octubre De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos
- Resuelta El Veintiuno De Abril De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos
- Palacios Agustina Páginas Y
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Las Sentencias Deberán Contener
- Artículo De La Ley Reglamentaria
- Las Sentencias Se Regirán Por Lo Dispuesto En Los Artículos Y De Esta Ley