ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 204/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 204/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.

Fecha: 14-Oct-2022

Vii Efectos

81. En términos de los artículos 41, fracción IV,(71) y 45, párrafo primero,(72) en relación con el 73 de la ley reglamentaria,(73) es necesario fijar los alcances de esta sentencia, así como el momento a partir del cual surtirán sus efectos.

82. Declaraciones de invalidez. En el apartado VI de este fallo se declaró la invalidez total del Decreto Número 557 por el que se reformaron los artículos 2, fracción XI, y 4 de la Ley para la Integración de las Personas con Discapacidad del Estado de Veracruz, pues el Congreso Local no realizó una consulta estrecha a las personas con discapacidad.

83. Al respecto, se debe señalar que, en atención a la evolución del criterio que surgió a partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020, este Tribunal Pleno ha sostenido que en los casos de normas que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas con discapacidad, la falta de consulta previa no implica la invalidez de todo el procedimiento legislativo, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales el legislador o legisladora fue omiso en llevar a cabo la consulta previa conforme a los estándares adoptados por esta Suprema Corte.

84. Ha de añadirse que el decreto que aquí se analiza implica la modificación a un cuerpo normativo que está directamente relacionado con las personas con discapacidad, entonces es posible declarar la invalidez total del decreto por la falta de consulta a las personas con discapacidad.

85. Momento en el que surtirán efectos las declaraciones de invalidez. Este Tribunal Constitucional ha determinado en diversas ocasiones que las declaraciones de invalidez surtirán efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia.(74)

86. Sin embargo, en la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.",(75) se estableció que las facultades del Pleno para determinar los efectos de las sentencias que emite comprenden, por un lado, la posibilidad de fijar "todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda" y, por el otro, deben respetar el sistema jurídico constitucional del cual derivan.

87. Asimismo, se ha enfatizado que los efectos de las sentencias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera central, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo se debe evitar generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).

88. Lo anterior pone en claro que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar de manera eficaz el marco de regularidad constitucional. Al definir los efectos de las sentencias estimatorias que ha emitido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha prescrito, entre otras cuestiones,(76) que pueden postergarse por un lapso razonable o, inclusive, susciten la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica.

89. Cabe puntualizar que, en diversos precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido distintos plazos para que los Congresos Locales den cumplimiento a las declaraciones de invalidez derivadas de la falta de consulta a personas con discapacidad, como son ciento ochenta días naturales(77) o, incluso, de dieciocho meses, ante las serias dificultades y riesgos que implica celebrar las consultas respectivas durante la pandemia por el virus SARS-CoV-2.

90. Así, esta Suprema Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que en el caso es prudente determinar que la declaratoria de invalidez total del decreto debe postergarse por doce meses con el objeto de que la regulación respectiva continúe vigente en tanto el Congreso de esa entidad cumpla con los efectos vinculatorios precisados.

91. Este plazo tiene como razón de ser evitar que se prive a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de la normativa que se declara inválida. En todo caso, el Congreso de Veracruz, en ejercicio de su competencia, puede emitir antes de que se cumpla el plazo, la regulación respectiva, atendiendo previamente a las consideraciones dispuestas en la presente ejecutoria, con respecto a su obligación de practicar consulta previa a las personas con discapacidad.

92. Efectos vinculatorios. En este sentido, se vincula al Congreso de Veracruz para que dentro de los doce meses siguientes a la notificación que se le haga de los puntos resolutivos de esta resolución –fecha en que surtirá efectos la declaración de invalidez decretada– lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en esta decisión, la consulta a las personas con discapacidad –con especial relevancia a aquellas que se trató de incluir en la categoría de "trastornos de talla"– y, posteriormente, actué conforme a sus competencias legislativas en atención plena a la participación activa y representativa de las personas con discapacidad.

93. Lo anterior, en el entendido de que la consulta a las personas con discapacidad deberá tener un carácter abierto y, con ello, se debe dar la posibilidad y facilidad de un diálogo democrático e incluyente que busque la participación de las personas de este grupo de atención prioritaria en relación con cualquier aspecto de la regulación que les afecte.