ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 31 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 31 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.

Fecha: 24-Jun-2022

C Emitir Al Final De Su Participación El Testimonio Correspondiente

97. Es así que las normas impugnadas no superan el test de razonabilidad al ser sobreinclusivas, ya que restringen el acceso a un esquema de participación ciudadana conocido como "testigo social", al excluir por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido sancionada administrativa, penal o políticamente por cualquier razón o motivo y en cualquier momento, lo que, de manera evidente, ilustra la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, en virtud de que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis impide incluso valorar si tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de la función en cuestión.

98. En ese tenor, la restricción a la función de mérito, por el sólo hecho de que el solicitante haya sido sancionado en el pasado, sin especificar el tipo de sanción impuesta o su gravedad, y si ésta ya fue ejecutada o cumplida, hace patente una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales solicitantes de la acreditación como testigos sociales, sobre todo, si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente dicha actividad.

99. Evidentemente, en las normas examinadas el legislador local hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función a desempeñar, sino en cierta forma con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido nunca en su pasado en una conducta que haya sido reprochada a partir de una sanción por algún tipo de responsabilidad como servidor público, lo cual, como se ha expresado, contiene un problema de sobreinclusión.

100. De este modo, se coloca en una condición social determinada e inferior con respecto a otros integrantes de la sociedad a cualquier persona que ha sido sancionada como servidor público y se le excluye indefinidamente y de por vida de la posibilidad de acceder a la función social a la que se refiere la norma impugnada.

101. Así, el referido requisito provoca un efecto inusitado y trascendente a cualquier sanción por responsabilidad impuesta en el pasado a una persona que fue servidor público, comprometiendo de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional, en tanto que sanciones impuestas en un determinado momento, con carácter temporal, adquieren una consecuencia de carácter permanente en la vida de la persona, en la medida en que dicha exclusión tiene un efecto discriminante, no justificado y que origina un vicio de inconstitucionalidad de la norma.

102. Cabe aclarar –como se determinó en la referida acción de inconstitucionalidad 111/2019– que tal conclusión no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos o funciones, podría resultar posible incluir una condición con respecto a determinados delitos o faltas que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso. Lo anterior, ya que podría ocurrir que el perfil de una persona sancionada por determinadas conductas, por ejemplo, graves o dolosas, o afines a faltas o delitos relacionados con la función a desempeñar, no resulte idóneo para el ejercicio de alguna función o comisión en el servicio público, en tanto que ello podría comprometer la eficiencia y eficacia requeridas, sobre todo si la conducta sancionada es relativamente reciente.

103. Sin embargo, lo que no es posible aceptar es el diseño de normas abiertamente sobreinclusivas como las impugnadas, en las que, de forma arbitraria, se prejuzga la idoneidad para el desempeño de un empleo o, en el caso, de una función social vinculada a la participación ciudadana sobre la base de que una persona cuenta con un antecedente de sanción sin importar el origen, momento o circunstancias de ello, o si ya ha sido cumplida. Lo anterior, máxime que dicha condición no necesariamente presupone que una persona que fue sancionada en el pasado es actualmente corrupta, deshonesta, ímproba o que no es capaz de realizar una función como la aquí analizada. 104. Sobre lo anterior, es pertinente precisar que, en un asunto reciente, esto es, en la acción de inconstitucionalidad 125/2019,(40) fallada el quince de abril de dos mil veintiuno, se invalidó una norma que establecía como presupuesto para ser nombrado director del Centro de Evaluación de Control de Confianza, en el Poder Judicial del Estado de Jalisco, el "no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa Federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado de oficio", precedente que por mayoría de razón es aplicable a este asunto, dado que aquí ni siquiera el requisito está referido al ejercicio de un empleo o cargo público, sino a una función social vinculada con la participación ciudadana.

105. 2.2. No pasa inadvertido que la norma impugnada correspondiente a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal –artículo 16 Bis, fracción III, inciso e)– incluye en su parte final un segundo componente, que impide ser acreditado como testigo social, a quien fue "sancionado por autoridad competente en el extranjero".

106. Esta norma también resulta inconstitucional por similares razones a las expuestas en la sección anterior sobre la condición de "no haber sido sancionado como servidor público ya sea federal, estatal, municipal".

107. Lo anterior, dado que, en una lectura posible del texto, bastaría que "como servidor público" una persona fuese sancionada por autoridad competente en cualquier otro país, lo que sólo abonaría al problema de sobreinclusión ya descrito.

108. Ello, en tanto que una persona que fue servidor público en otro país podría haber sido sancionado penal, administrativa o políticamente u otra vía, por innumerables razones, faltas o delitos cometidos en cada contexto nacional; y, también, a partir de sanciones diversas reguladas en cada país, sin que ello necesariamente estuviere relacionado con la función a desempeñar como "testigo social".

109. Pero, además, en otras posibles lecturas, dicho componente de la norma podría dar a entender que basta que una persona sea sancionada por autoridad competente en el extranjero, aun sin ser servidor público, o que, siendo servidor público en México, fuese sancionado durante su tránsito o permanencia en otro país por cualquier motivo, incluso por una falta cívica, una infracción de tránsito, una multa por haber omitido declarar la importación de ciertos bienes, o cualquier otra.

110. De hecho, la problemática sobre este segundo componente de la norma es aún mayor, considerando que el contexto social y cultural de cada país determina el tipo de sistema jurídico, así como las sanciones políticas, penales, civiles, administrativas o de cualquier otra índole aplicables a cada caso, sin que esas conductas se encuentren necesariamente también reguladas en nuestro país, lo que llevaría incluso a juzgar a todas aquellas personas que aspiren a ser testigos sociales, por conductas que pudieran ser no reprochables por el Estado Mexicano. En tal sentido, y por mayoría de razón, dicho componente también resulta inconstitucional por ser en extremo sobreinclusivo.

111. Por las razones expuestas, como se anunció, es esencialmente fundado lo argumentado por la Comisión accionante, en tanto que la exclusión sobreinclusiva contenida en las normas generales impugnadas no resulta razonable ni proporcional, lo que impacta negativamente el derecho a la igualdad y no discriminación, vulnerándose en consecuencia el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.