ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 31 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 31 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.

Fecha: 24-Jun-2022

Considerando

14. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, planteó la invalidez de diversos artículos de la "Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal." y de la "Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado de Puebla",(9) por ser contrarios, entre otros, a los derechos de igualdad y no discriminación.

15. SEGUNDO.—Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(10) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales; y, que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.

16. En el caso, las normas generales que se impugnan fueron adicionadas mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el miércoles veintidós de enero de dos mil veinte.

17. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el jueves veintitrés de enero del mismo año y venció el viernes veintiuno de febrero de la referida anualidad. Luego, si la demanda se presentó precisamente el día de vencimiento del plazo, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que la misma resulta oportuna.

18. TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para impugnar leyes expedidas por las legislaturas estatales que estime violatorias de los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte.

19. En el caso, la demanda está firmada por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante copia certificada del acuerdo emitido por la presidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República, que data de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve.

20. Como ya se refirió, se impugnan preceptos de la "Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal" y de la "Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado de Puebla", expedidas por la Legislatura de esa entidad federativa, para lo cual, esencialmente se aduce la violación a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, refiriéndose también afectación al principio de reinserción social.

21. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su debido representante.

22. CUARTO.—Causas de improcedencia. Una lectura de los informes que rinden las autoridades demandadas permite advertir que sólo el representante del Poder Ejecutivo del Estado hizo valer como posibles argumentos orientados a sustentar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, los siguientes:

"Se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para que sea válido un ejercicio de verificar si se transgrede o no el derecho de igualdad, antes se requiere que la parte accionante exponga un término de comparación y en el caso en concreto, no acontece.

"La parte promovente no expone el parámetro o medida válida a partir de la cual juzga o se juzgará la existencia de la supuesta discriminación, y que sirva como criterio metodológico para llevar a cabo el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas que se consideren contrarias al principio de igualdad, solo se ciñe a esgrimir criterios personales.

"De la integración del escrito presentado por las recurrentes sólo se leen argumentos relativos a presentar afirmaciones relacionadas con sus peticiones, sin embargo, no se desarrollan argumentos de las consideraciones por las cuales debe ser considerada la invalidez de la norma.

"Existe inoperancia en el planteamiento de la acción, debido a que la parte accionante no señala las consideraciones relativas a la invalidez del artículo que reclama, sólo afirma que existe discriminación."

23. Dichos argumentos se desestiman, ya que, amén de que, en materia de acciones de inconstitucionalidad, la suplencia de los conceptos de invalidez opera aun ante la ausencia de éstos, lo cierto es que la lectura de la demanda permite concluir que el concepto de invalidez sí propone un parámetro susceptible de análisis.

24. De hecho, la demanda, tanto en el apartado de "preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados" como en el denominado "marco constitucional aplicable", es clara en cuanto a los artículos y parámetros de orden constitucional y convencional a considerar en el examen de las normas impugnadas; lo cual se relaciona adecuadamente con los distintos argumentos contenidos en el concepto de invalidez. Así, es falso que no se desarrollen argumentos por los cuales la accionante estime que la norma cuestionada debe ser considerada inválida, siendo evidente que lo que se plantea es su inconstitucionalidad por transgresión a los derechos humanos de igualdad y no discriminación y al principio de reinserción social.

25. Además, si fuera el caso, conforme a lo señalado en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sería innecesario para los promoventes de una acción de inconstitucionalidad precisar puntualmente los numerales vulnerados si de su argumentación este Alto Tribunal puede advertir a qué preceptos se refieren,(11) lo que en el presente asunto es sumamente claro y referido sobre todo a los derechos de igualdad y no discriminación, que preponderantemente se consagran en el artículo 1o. de la Constitución Federal. 26. Por otro lado, es importante mencionar que no pasa desapercibido que, con posterioridad a la presentación de la demanda que da lugar al presente asunto, el artículo 16 Bis(12) de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal del Estado de Puebla fue reformado mediante decreto(13) publicado el dieciocho de enero de dos mil veintiuno; no obstante, dicha adecuación, impactó únicamente el inciso a), y no los requisitos c) y e) impugnados.

27. En lo que toca a la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado de Puebla no se advierte reforma ulterior al artículo 42 Bis impugnado.

28. Con las precisiones anteriores, no existiendo causal de improcedencia pendiente de estudio, ni advertir este Tribunal Pleno de oficio causa alguna que impida el análisis de fondo, es procedente analizar los conceptos de invalidez propuestos.

29. QUINTO.—Precisión de la litis. Corresponde a este Pleno determinar si los artículos 16 Bis, fracción III, incisos c) y e), de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal, así como 42 Bis, fracción III, incisos c) y e), de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado de Puebla, son constitucionales o, de lo contrario, determinar su invalidez.

30. De lo planteado en la demanda, es posible identificar dos cuestiones importantes atinentes al fondo del asunto susceptibles de análisis en relación con dichos ordenamientos del Estado de Puebla:

31. SEXTO.—Estudio de fondo. Tema 1. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna los artículos 16 Bis, fracción III, inciso c), de la "Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal",(15) y 42 Bis, fracción III, inciso c), de la "Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado de Puebla", por considerar que transgreden los derechos de igualdad y no discriminación, al excluir de manera injustificada de la posibilidad de ser acreditadas como testigos sociales en las contrataciones públicas que se realizan en esa entidad federativa,(16) a las personas que han sido sentenciadas con pena privativa de libertad.

32. En opinión de la Comisión accionante, las personas que fueron sentenciadas con pena privativa de su libertad, una vez cumplida dicha sanción, deben quedar en la posibilidad de participar en la selección de testigos sociales en igualdad de circunstancias.

33. Para la Comisión, existe una gran cantidad de delitos cuya comisión puede derivar en una pena privativa de libertad, lo que limita de forma genérica a las personas sentenciadas por alguno de esos delitos, de acceder a la posibilidad de fungir como "testigo social", situación que estima, menoscaba el derecho de igualdad, máxime que no se toma en cuenta si los delitos de que se trata se relacionan con las funciones a desempeñar.

34. De conformidad a las consideraciones siguientes, se estima que el concepto de violación resulta sustancialmente fundado.

35. La Constitución Federal establece el derecho a la igualdad y no discriminación en el último párrafo del artículo 1o., el cual señala: