ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2021. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 7 DE DICIEMBRE DE 2021. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2021. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 7 DE DICIEMBRE DE 2021. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY.

Fecha: 10-Jun-2022

V Causas De Improcedencia

18. En sus informes las autoridades demandadas argumentaron que se debe sobreseer en la acción, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria debido a que la accionante plantea una omisión legislativa al considerar que no se tomó en cuenta la iniciativa o proyecto de Presupuesto de Egresos que presentó ante el Congreso del Estado y, en este sentido, la acción de inconstitucionalidad no procede contra omisiones legislativas, sino sólo contra normas generales. Además, sostienen que el Decreto de Presupuesto de Egresos no contraviene disposición alguna de la Constitución General y que el promovente de la acción aduce una supuesta invasión de competencias, pero la acción de inconstitucionalidad no es el medio de control para resolver ese tipo de violaciones.

19. Los motivos de improcedencia hechos valer son infundados. En efecto, si bien la parte actora expresa que el Presupuesto de Egresos reclamado es inconstitucional porque no se tomó en cuenta la iniciativa que contiene el proyecto de presupuesto que elaboró y que el gobernador del Estado redujo la cantidad solicitada, también lo es que de la lectura integral a lo manifestado se advierte que la parte actora, más que plantear una omisión legislativa, aduce inobservancia a las disposiciones que le permiten elaborar su proyecto de Presupuesto de Egresos y presentarlo ante el Congreso del Estado, por tener la naturaleza de órgano autónomo. Entonces, no se está ante un cuestionamiento que constituya omisión legislativa en estricto sentido, aunado a que lo explicado en la demanda y en las causales involucra el estudio de fondo y, en ese contexto, se debe privilegiar el análisis de los conceptos de invalidez.

20. Asimismo, es importante subrayar que el criterio que citan las autoridades demandadas en sus informes, en cuanto a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad contra omisiones legislativas,(8) se encuentra superada, pues ahora rige el criterio que distingue entre omisión legislativa absoluta y omisión legislativa relativa y la posibilidad de su estudio en medios como el que ahora nos ocupa.(9)

21. De igual forma, no asiste la razón a las autoridades cuando aducen que el problema sobre la supuesta invasión de competencias sólo puede analizarse en controversia constitucional. Esto debido a que, sí es posible analizar el concepto de invalidez respectivo porque en todo caso constituye una violación indirecta a los principios de legalidad y seguridad jurídica, derechos fundamentales por excelencia, aunado a que con fundamento en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, los organismos protectores de derechos fundamentales están creados precisamente para vigilar el respeto de éstos. De ahí que el examen de argumentos como el indicado tiende a proteger a esos órganos autónomos, con el consecuente beneficio para los gobernados que se entienden interesados en que se respeten las garantías institucionales que protegen el carácter de órgano autónomo de esos organismos.(10)

22. Por otro lado, las autoridades demandadas argumentan que la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque el decreto impugnado es un acto consumado que se emitió conforme a derecho, por lo que no puede ser anulado. No asiste la razón a las autoridades porque un acto consumado es aquel cuyos efectos han sido completamente realizados, sin posibilidad jurídica o material de restablecerlos, características que no aplican a normas generales. Es decir, aunque para la emisión del decreto reclamado se haya seguido un procedimiento legislativo, ello no equivale a calificarlo como acto consumado porque su simple vigencia genera consecuencias, aunado a que los sujetos legitimados pueden promover algún medio de control constitucional en su contra que, de ser fundado el pronunciamiento, incide precisamente en ese producto legislativo.

23. Además, este Tribunal Pleno ha establecido que el Presupuesto de Egresos es una norma general, pues al resolver la acción de inconstitucionalidad 31/2019, fallada en sesión de uno de julio de dos mil diecinueve, determinó que la acción de inconstitucionalidad sí es procedente en contra de decretos de esa naturaleza, pues sin tener la denominación de una ley, se trata de un acto emitido por autoridad legislativa y sus disposiciones que, por su alcance, tienen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad. Así examinados los presupuestos en forma integral, son lineamientos para el correcto y ordenado gasto público.

24. Finalmente se desestiman todas aquellas argumentaciones introducidas en los informes de las autoridades demandadas vinculadas con los vicios que se plantean en los conceptos de invalidez, toda vez que involucran el estudio de fondo.(11) Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que esta Suprema Corte advierta oficiosamente, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.(12)