ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2021. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 7 DE DICIEMBRE DE 2021. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2021. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 7 DE DICIEMBRE DE 2021. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY.

Fecha: 10-Jun-2022

Vi Precisión De La Litis

25. En su demanda la Comisión impugnó la "Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021", así como del "Decreto Número Mil Ciento Cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021", publicados en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

26. De igual modo, de la lectura a los conceptos de invalidez se tiene que se encuentran dirigidos a controvertir el presupuesto referido, de donde podría entenderse que no hay argumentación en contra de la Ley de Ingresos. Sin embargo, la Comisión denuncia violaciones al procedimiento legislativo e identifica a los actos como paquete económico, por lo que el planteamiento en esos términos equivale a que en realidad cuestiona los dos ordenamientos a pesar de que no exista concepto de invalidez en contra de los artículos de la Ley de Ingresos. Como resultado de esto, se tienen como normas generales impugnadas tanto la Ley de Ingresos como el Presupuesto de Egresos. VII. ESTUDIO DE FONDO.

27. La Comisión actora plantea que en el proceso legislativo que concluyó con la aprobación de las normas impugnadas, el vicepresidente de la Mesa Directiva adicionó, sin justificación alguna al orden del día, los dictámenes relativos a dichas normas, calificándolos como de urgente y obvia resolución. Adicionalmente, la Comisión sostiene que el Poder Legislativo omitió examinar, discutir y votar el proyecto de Presupuesto de Egresos que presentó para su integración al Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, pues así lo exige el artículo 16, fracción IX,(13) de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, relacionado con el diverso 42, fracción VI,(14) de la Constitución Política de dicha entidad federativa, disposiciones que fueron inobservadas.

28. Lo anterior es así porque tratándose del presupuesto de la Comisión de Derechos Humanos local existe una modalidad que debe observarse, orientada a garantizar su autonomía presupuestal, y consiste en que la Comisión debe presentar la iniciativa o proyecto de presupuesto directamente a la Legislatura, lo que significa que el Poder Ejecutivo de la entidad no tiene atribuciones para modificarlo, y esto porque se trata de un área de vulnerabilidad de un organismo constitucional autónomo. Como consecuencia, la Comisión actora argumenta que no se permite la intervención del Poder Ejecutivo en la elaboración del proyecto de presupuesto de la parte actora.

29. No obstante lo anterior, del examen al procedimiento legislativo, la Comisión actora argumenta que se acredita que el Poder Ejecutivo redujo o modificó el monto del presupuesto contenido en el proyecto que elaboró la propia Comisión, sin contar con facultades, a pesar de que la misma Comisión admite que la iniciativa fue presentada por el presidente de ésta directamente al Congreso del Estado. Agrega que el Congreso del Estado consumó la violación al atribuir efectos materiales a la asignación que el Poder Ejecutivo realizó arbitrariamente, en lugar de examinar, discutir y aprobar la iniciativa correspondiente al Presupuesto de Egresos del órgano constitucional autónomo, en términos de los preceptos ya indicados.

30. Sostiene que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos vulneró la autonomía financiera y/o presupuestaria de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos ya que, sin contar con facultades para ello, redujo el prepuesto que fue presentado por la misma Comisión, vulnerando así el sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos.

31. Finalmente, alega que, si bien el Congreso Local aprobó un tabulador salarial para la Comisión, lo cierto es que omitió cumplir con su obligación de asignar y aprobar una partida presupuestal que garantizara a dicho órgano cubrir las remuneraciones de sus servidores públicos, pues la cantidad que fue asignada resulta insuficiente.

32. Los conceptos de invalidez de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos son parcialmente fundados por las siguientes razones.

33. Como se ha señalado en párrafos anteriores, la Comisión actora alega que el proceso legislativo que culminó con la aprobación del decreto impugnado incumplió con las normas que lo regulan, ya que: a) en sesión ordinaria de quince de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Morelos listó sin justificación la discusión y aprobación del dictamen impugnado calificándolo de urgente y obvia resolución; b) le otorgó efectos materiales a la indebida modificación del presupuesto de la Comisión por parte del Ejecutivo del Estado, que debió haberse presentado en sus términos; y, c) omitió discutir y brindar la debida fundamentación y motivación a la reducción del presupuesto asignado, respecto de la propuesta enviada por la Comisión.

34. Por la importancia que reviste sobre la legalidad de la discusión parlamentaria, este Pleno concluye que es necesario revisar de oficio y en primer lugar el procedimiento legislativo que derivó en la aprobación de la ley y presupuesto impugnados. En varias ocasiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el estándar de revisión del procedimiento legislativo y cuáles son las violaciones procedimentales que conllevan invalidar todo el procedimiento de creación de normas (potencial invalidante).(15) Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo infringen las garantías al debido proceso y legalidad, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: (a) es necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública; (b) el procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, (c) tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.

35. De las constancias del expediente es posible establecer que hubo posibilidad de discusión pública de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como que las y los integrantes del Congreso pudieron expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, respetando sus derechos a votar de forma pública también el paquete económico. En efecto:(16)

a) El siete de octubre de dos mil veinte se dio cuenta al Congreso Local de la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

b) El veinte de noviembre de dos mil veinte la iniciativa referida fue remitida a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y dictamen correspondiente.

c) El quince diciembre de dos mil veinte, el vicepresidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, a petición de la presidenta de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, solicitó retirar todas las iniciativas enlistadas y adicionar al orden del día los dictámenes emanados de la Comisión de Hacienda Presupuesto y Cuenta Pública relativos a la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno, así como el Presupuesto de Egresos, calificándolos todos como de urgente y obvia resolución. Dicho lo anterior, consultó a las y los diputados si estaban de acuerdo con el orden del día, siendo aprobado por unanimidad de votos.

d) A continuación, se dio lectura sintetizada de los dictámenes enlistados al orden del día y, posteriormente, se consultó al Congreso Local si dichos dictámenes calificaban como de urgente y obvia resolución, lo cual fue aprobado por unanimidad de votos.

e) Acto seguido, se procedió a la discusión y votación del dictamen emanado de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública que contiene la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular con dieciocho votos a favor, cero en contra y una abstención, por lo que envió la ley respectiva al Ejecutivo Local para su publicación.

f) Finalmente, se procedió a la discusión y votación del dictamen emanado de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública que contiene el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular con dieciocho votos a favor, cero en contra y una abstención, por lo que envió la ley respectiva al Ejecutivo Local para su publicación.

36. Por lo que hace a la violación que se alega acerca del proceso legislativo al calificar sin justificación la discusión de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Estado como de obvia y urgente resolución, los argumentos son infundados. De acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso de Morelos, es posible someter a votación del Pleno los asuntos de urgente aprobación, que justifican exentar de ciertas etapas al proceso legislativo.(17)(18) Sin embargo, desde la acción de inconstitucionalidad 99/2020 y su acumulada 100/2020,(19) fallada el ocho de diciembre de dos mil veinte, este Pleno se pronunció en el sentido de que no hace falta que exista una justificación expresa para abreviar las etapas del proceso legislativo en caso de urgencia, pues dicha urgencia puede ser apreciada de forma tácita.

37. En el caso que nos ocupa, la urgencia deriva de la necesidad de aprobar el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos antes de que terminara el periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado de Morelos. Como determinó esta Suprema Corte de Justicia en la acción de inconstitucionalidad 116/2020,(20) el Congreso no hubiera podido seguir discutiendo estos asuntos después del quince de diciembre. Para la validez de dichos actos, la Comisión Permanente de la Legislatura habría tenido que convocar a un periodo extraordinario, complicando la aprobación del presupuesto. Así pues, aunque no se haya señalado una justificación para declarar la urgencia, consta en el expediente que existían justificaciones entendibles para abreviar el proceso legislativo.

38. Por estas razones es que es infundado el argumento según el cual la calificación de la votación del dictamen como de urgente y obvia resolución vulnera el principio de legalidad y certeza jurídica de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

39. Por lo que hace al argumento en el sentido de que el Congreso Local confirmó la violación a la autonomía presupuestal de la Comisión realizada por el Ejecutivo, al modificar el presupuesto propuesto originalmente, se concluye fundado.

40. Al respecto, el artículo 102, inciso B, párrafos primero y quinto, de la Constitución General de la República(21) prevé que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos; y que las Constituciones de los Estados establecerán y garantizarán la autonomía de esos organismos.

41. A su vez el párrafo quinto de la fracción II del diverso 116 constitucional(22) indica que los organismos con autonomía reconocida en las Constituciones Locales deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuesto, los tabuladores de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos y que estas propuestas deberán observar el procedimiento que, para la aprobación de los Presupuestos de Egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales.

42. Por su parte, el artículo 23-B, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos(23) señala que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión y presupuestaria.

43. Relacionado con esa Constitución, el artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos(24) señala que el presidente de la Comisión tiene, entre otras facultades, la de elaborar y presentar para su aprobación al Consejo Consultivo el proyecto de presupuesto de la Comisión y remitirlo al Congreso del Estado, así como ejercer el presupuesto de la Comisión, previa aprobación del Consejo Consultivo.

44. Por otro lado, el artículo 32, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Morelos(25) establece que el Congreso del Estado recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente a más tardar el primero de octubre de cada año, mientras que el diverso 70, fracción XVIII, inciso c), de ese mismo ordenamiento(26) prevé que una de las facultades con las que cuenta el gobernador del Estado consiste en remitir al Congreso para su aprobación las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.

45. Establecido lo anterior, es necesario apuntar que, de las constancias que integran la acción de inconstitucionalidad, se tiene que el veintisiete de julio de dos mil veinte, la Comisión Estatal de Derechos Humanos remitió al secretario de Hacienda Estatal el anteproyecto de presupuesto para el año dos mil veintiuno por un monto de $37''''177,718.48 (treinta y siete millones ciento setenta y siete mil setecientos dieciocho pesos 48/100 moneda nacional).

46. Sin embargo, mediante oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre de dos mil veinte, el gobernador del Estado de Morelos presentó ante el Congreso Local la iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos y la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos ambos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. En la citada iniciativa el Poder Ejecutivo Local redujo la asignación prevista por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, asignándole un monto de $15''''803,000.00 (quince millones ochocientos tres mil pesos 00/100 moneda nacional).

47. Precisado lo anterior, debe decirse que el concepto de invalidez es fundado, ya que de las constancias referidas se acredita que, en efecto, el gobernador del Estado sin contar con facultades para ello modificó el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión actora, quien con base en las facultades que le otorgan los artículos 116, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal, 23-B de la Constitución Local, así como 16, fracciones IX y X, de la Ley de Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, solicitó como presupuesto la cantidad de $371''''77,718.48 (treinta y siete millones ciento setenta y siete mil setecientos dieciocho pesos 48/100 moneda nacional); empero, en la iniciativa de Presupuesto de Egresos que el Poder Ejecutivo envió al Congreso de la entidad incluyó una cifra distinta, la de $15''''803,000.00 (quince millones ochocientos tres mil pesos 00/100 moneda nacional) de donde es evidente que el Poder Ejecutivo llevó a cabo un acto carente de sustento normativo.

48. En efecto, dentro de la normativa que rige el procedimiento para la aprobación del Presupuesto de Egresos en el Estado de Morelos, se tiene que el gobernador del Estado tiene como única facultad la de presentar al Congreso de la entidad la iniciativa de ese presupuesto, el cual debe incluir no solamente la propuesta del propio Poder Ejecutivo, sino que tiene la obligación de incorporar aquella que deben elaborar los órganos constitucionales autónomos, como en el caso de la Comisión actora, quien, por su parte, sí tiene la facultad de elaborar anualmente el anteproyecto de Presupuesto de Egresos.

49. Sin embargo, de la normativa ya descrita, no se desprende atribución alguna del Ejecutivo Estatal para introducir modificaciones a lo que fue la propuesta de la Comisión actora, de ahí que se esté ante un acto carente de fundamento que provocó no sólo violación al principio de legalidad, sino también al de autonomía presupuestal que se reconoce para los órganos constitucionales autónomos.

50. Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia P./J. 20/2007, que a continuación se reproduce:

"ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los Textos Constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado Mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Pleno, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647, jurisprudencia P./J. 20/2007, registro digital: 172456)

51. Esto es, la actuación que se denuncia respecto del gobernador del Estado es inconstitucional, porque sin fundamento alguno modificó el anteproyecto de presupuesto de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, cuando este órgano por su naturaleza tiene la facultad de elaborar ese anteproyecto, para que sea éste el que tome en cuenta el Poder Legislativo de la entidad; empero, a pesar de que la intervención del gobernador se debe limitar a ser el conducto por el cual se haga llegar al Congreso el proyecto de presupuesto, su conducta no se constriñó a eso, sino que alteró el monto solicitado por la Comisión, lo que viola el principio de legalidad porque no existe norma que le permita ejecutar actos como el denunciado.

52. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 50/2000, que a continuación se reproduce:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y, b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Pleno, Tomo XI, abril de 2000, página 813, jurisprudencia P./J. 50/2000, registro digital: 192076)

53. El acto inconstitucional del gobernador del Estado provocó que se violara también el principio de autonomía presupuestal de la Comisión actora, ya que se acredita que la cifra en que se basó el Poder Legislativo para la discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos fue la que se incluyó en la iniciativa enviada por el Ejecutivo. 54. Aquí cabe mencionar que no se desconoce que es el Congreso de la entidad quien tiene la facultad exclusiva de aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado. En efecto, es al Congreso a quien toca llevar a cabo la valoración definitiva de los recursos que quedarán plasmados en el presupuesto que apruebe. Sin embargo, en el caso, la valoración del Poder Legislativo partió de una base errónea, porque atendió a la cantidad incluida por el gobernador y no a aquella que la Comisión propuso en su anteproyecto de presupuesto. De ahí la vulneración al principio de autonomía presupuestal, ya que sin desconocer que el Congreso de la entidad puede introducir reducciones y reasignaciones al anteproyecto de presupuesto, aquí lo que se demuestra es que partió de una cifra que ya reducía lo solicitado, pero también se evidencia que no existe dentro del procedimiento legislativo consideración alguna del porqué se basó en el monto incorporado por el gobernador y no por el que propuso la Comisión accionante.

55. Cabe hacer notar que en el dictamen elaborado por la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso de Morelos, se expusieron diversos razonamientos sobre las cifras aprobadas, y que en buena medida se relacionan con las consecuencias económicas generadas por la pandemia para explicar tanto reducciones como reasignaciones; a pesar de esto, no hay ninguna explicación del porqué se utilizó la cifra que, por concepto de presupuesto introdujo el gobernador para la Comisión actora, cuando lo que tenía que tomar en cuenta el Congreso era el anteproyecto de ésta.

56. Así las cosas, el Presupuesto de Egresos reclamado es resultado de actos violatorios de los principios de legalidad y de autonomía presupuestal, ya que el Ejecutivo no tiene atribuciones para modificar el anteproyecto de presupuesto de la Comisión actora; y el Legislativo tiene entonces la obligación de ejercer su facultad con base en lo que le propone el órgano constitucional autónomo y, en su caso, motivar si atiende o no a lo que le solicita éste, pero no decidir tomando en cuenta una suma introducida por una autoridad que carece de facultades para ello.

57. Este problema jurídico no es novedoso para el Tribunal Pleno, ya que al resolver la controversia constitucional 10/2005(27), determinó como inconstitucional el acto del gobernador del Estado de Baja California que cambió el proyecto de Presupuesto de Egresos del entonces Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de esa entidad, por lo que declaró su invalidez.

58. Del precedente indicado derivó la jurisprudencia que a continuación se reproduce y que resulta aplicable por analogía:

"PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD. El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos determinados en ella, principio que se retoma en el precepto 97 de la Constitución Política del Estado de Baja California, según el cual los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes. Ahora bien, si se atiende a que conforme a los artículos 22, segundo párrafo, y 27, fracción I, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de dicho Estado, el Poder Judicial de la entidad formulará su propio proyecto de presupuesto, el cual lo presentará al titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas para ser enviado al Congreso Local, y que de acuerdo con los preceptos 249, fracción XVII, y 253, fracción XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, son facultades exclusivas del Tribunal de Justicia Electoral aprobar el proyecto definitivo de su Presupuesto de Egresos y acordar que sea presentado al presidente del Tribunal Superior de Justicia del propio Estado, resulta evidente que el gobernador carece de facultades para modificar o reducir el proyecto de Presupuesto de Egresos presentado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la entidad, pues únicamente funge como conducto para hacer llegar dicho documento al Congreso Estatal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Pleno, jurisprudencia P./J. 69/2006, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1476, registro digital: 175039)

59. Por las mismas razones puede decirse que existe violación al procedimiento legislativo, respecto del principio de seguridad jurídica que debe regir, porque finalmente el Congreso Local omitió el examen y discusión que contiene su proyecto de Presupuesto de Egresos que como requisito formal de validez exige el artículo 32 de la Constitución del Estado, es decir, por virtud de esa regla, la Comisión está facultada para elaborar su proyecto de presupuesto, a fin de que sea incorporado al Presupuesto de Egresos del Estado. Por tanto, la violación deriva entonces de que el Congreso, al tomar en cuenta un proyecto no propuesto por la Comisión desconoció la autonomía que le permite a ésta responsabilizarse de la elaboración de su propio anteproyecto de Presupuesto de Egresos.

60. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la indebida intervención del Ejecutivo Local impactó en el procedimiento de aprobación del Presupuesto de Egresos combatido, pues la decisión del Congreso partió de una cifra no propuesta por el órgano constitucional autónomo.

61. En ese contexto, al resultar fundado lo aducido en el primer concepto de invalidez, ha lugar a declarar la inconstitucionalidad del Presupuesto de Egresos del Estado Libre y Soberano de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, en específico el presupuesto asignado a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.

62. Como resultado de lo anterior, es innecesario emprender el estudio del resto de conceptos de invalidez, según la jurisprudencia que a continuación se reproduce:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XIX, junio de 2004, P./J. 37/2004, página 863, registro digital: 181398)