ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE ENERO DE 2020. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.
Fecha: 08-Jul-2022
A Parámetro Convencional
41. Sobre el derecho a la salud en el marco internacional, la Observación General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC),(34) establece que el derecho a la salud, definido en el apartado 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud "oportuna y apropiada" sino también los principales factores determinantes de la salud,(35) entre otros, el acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.
"Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad."
43. Adicionalmente, el Comité DESC ha sostenido que en la interpretación del Apartado a) del párrafo 2 del artículo 12 del PIDESC, el derecho a la salud materna, infantil y reproductiva, se puede entender en el sentido de que es preciso adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, así como los servicios de salud sexuales y genésicos, incluido el acceso a la planificación de la familia, la atención anterior y posterior al parto (11), los servicios obstétricos de urgencia y el acceso a la información, así como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa información (12). En tal sentido, para suprimir la discriminación contra la mujer es preciso elaborar y aplicar una amplia estrategia nacional con miras a la promoción del derecho a la salud de la mujer a lo largo de toda su vida. El ejercicio del derecho de la mujer a la salud requiere que se supriman todas las barreras que se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud, educación e información, en particular en la esfera de la salud sexual y reproductiva. También es importante adoptar medidas preventivas, promocionales y correctivas para proteger a la mujer contra las prácticas y normas culturales tradicionales perniciosas que le deniegan sus derechos genésicos. Por tanto, dicho comité confirma como una obligación prioritaria el "impartir educación y proporcionar acceso a la información relativa a los principales problemas de salud en la comunidad, con inclusión de los métodos para prevenir y combatir esas enfermedades".(39)
44. Las disposiciones contenidas en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante "CEDAW") establecen la obligación de los Estados Partes de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.(40) Específicamente el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante "Comité CEDAW") ha subrayado el deber de los Estados de asegurar en condiciones de igualdad el acceso a servicios de atención médica, así como la información y la educación, entraña la obligación de respetar y proteger los derechos de las mujeres en materia de atención médica y velar por su ejercicio.(41)
45. Respecto del acceso a información en materia reproductiva de las adolescentes, el Comité sobre los Derechos del Niño ha establecido el deber de los Estados de brindar a las adolescentes el acceso a información sobre el daño que puede causar los embarazos precoces. Igualmente ha establecido que, a las niñas y adolescentes embarazadas, se les deberían proporcionar servicios de salud adecuados a sus derechos y necesidades particulares.(42)
46. Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH),(43) a partir del Caso Poblete Vilches Vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) reconoció la justiciabilidad directa del derecho a la salud como derecho garantizado por el artículo 26 de la Convención American sobre Derechos Humanos (en adelante Convención Americana o CADH),(44) por lo que sostuvo que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente,(45) entendida la salud,(46) no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. El tribunal ha precisado que la obligación general se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud,(47) garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población.(48)
47. Asimismo, en dicho caso la Corte IDH determinó que en materia de los derechos sociales (DESCA), del contenido del artículo 26 de la Convención Americana se desprenden dos tipos de obligaciones. Por un lado, la adopción de medidas generales de manera progresiva y por otro lado la adopción de medidas de carácter inmediato. Respecto de las primeras, la realización progresiva significa que los Estados Partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de los DESCA; ello no debe interpretarse en el sentido que, durante su periodo de implementación, dichas obligaciones se priven de contenido específico, lo cual tampoco implica que los Estados puedan aplazar indefinidamente la adopción de medidas para hacer efectivos los derechos en cuestión. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. Respecto de las obligaciones de carácter inmediato, éstas consisten en adoptar medidas eficaces, a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para cada derecho. Dichas medidas deben ser adecuadas, deliberadas y concretas en aras de la plena realización de tales derechos. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad.(49)
48. Frente a dicho parámetro, la Corte IDH reconoció que el acceso a la información –contemplado en el artículo 13 de la Convención Americana–, adquiere un carácter instrumental(50) para garantizar y respetar el derecho a la salud. Así el derecho al acceso a la información es una garantía para hacer realidad la derivación del derecho contemplado en el artículo 26 de Convención, con la posibilidad de que se acrediten otros derechos relacionados, de acuerdo con las particularidades del caso en concreto.(51)
49. Así, el artículo 13 de la Convención Americana incluye el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,(52) lo cual protege el derecho de acceso a la información, incluyendo información relacionada con la salud de las personas.(53) El derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocerla y valorarla.(54) La obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la "obligación de transparencia activa", impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia de atención a la salud, ya que ello contribuye a la accesibilidad a los servicios de salud y a que las personas puedan tomar decisiones libres, bien informadas, de forma plena. Por consiguiente, el derecho de acceso a la información adquiere un carácter instrumental para lograr la satisfacción de otros derechos de la Convención.(55) 50. Respecto de la salud sexual y reproductiva,(56) la Corte IDH señaló que:(57)
"Constituye ciertamente una expresión de la salud que tiene particulares implicancias para las mujeres debido a su capacidad biológica de embarazo y parto. Se relaciona, por una parte, con la autonomía y la libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación.(58) Por el otro lado, se refiere al acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer su derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que desean tener y el intervalo de nacimientos.(59) La Corte ha considerado que ‘la falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave [de] la autonomía y la libertad reproductiva’.(60)
"...
"... de esta forma, la Corte estima que los Estados deben garantizar el acceso a la información en temas de salud, sobre todo en relación con la salud sexual y reproductiva,(61) cuya denegación muchas veces ha significado una barrera para el ejercicio pleno de este derecho y un impedimento para la toma de decisiones de forma libre y plena. Por lo tanto, la Corte considera que, en materia de salud sexual y reproductiva, la obligación de transparencia activa imputable al Estado apareja el deber del personal de salud de suministrar información que contribuya a que las personas estén en condiciones de tomar decisiones libres y responsables respecto de su propio cuerpo y salud sexual y reproductiva, los cuales se relacionan con aspectos íntimos de su personalidad y de la vida privada y familiar."
51. Por otra parte, en materia de salud reproductiva, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) ha sostenido que el derecho de las mujeres de acceso a la información en materia reproductiva hace surgir una obligación proactiva u oficiosa a cargo del Estado, debido al reconocimiento de las limitaciones que suelen tener las mujeres, particularmente las mujeres pobres, indígenas y/o afrodescendientes y quienes habitan en zonas rurales, para acceder a información confiable, completa, oportuna y accesible que les permita ejercer sus derechos o satisfacer sus necesidades. En estos casos, el derecho de acceso a la información adquiere un carácter instrumental usualmente, aunque no necesariamente, asociado a la satisfacción de otros derechos humanos consagrados en la Convención Americana.(62)
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- B Informe Del Poder Legislativo Del Estado De Yucatán La Autoridad Sostuvo Lo Siguiente
- Ii Competencia
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia
- Vi Estudio De Fondo
- A Sobre El Acceso A La Información En El Derecho A La Salud Y En Materia Reproductiva
- El Artículo O De La Constitución General Establece En Lo Pertinente Que
- A Parámetro Convencional
- B Sobre La Inclusión De Las Lenguas Indígenas
- B Parámetro Constitucional
- Artículo O La Nación Mexicana Es Única E Indivisible
- B Parámetro Convencional
- C Análisis Al Caso Concreto
- C Contexto De Lenguas Indígenas En El Estado De Yucatán
- C Norma Impugnada
- C Estándares Aplicables Y Subsunción
- Capítulo Vi Servicios De Planificación Familiar
- Vii Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Ibídem Fojas A También Visible En El Referido Sistema
- Ibídem Fojas A Y También Se Visualiza En El Sistema Electrónico De La Scjn
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Número
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Comité Desc Observación General No Párrs Y D
- Onu Comité Sobre Los Derechos Del Niño Observación General No
- Cfr Onu Comité Desc Og Supra Párr
- Corte Idh Caso Poblete Vilches Y Otros Vs Chile Supra Párr
- Cfr Caso Claude Reyes Y Otros Vs Chile Supra Párr
- Caso Artavia Murillo Y Otros Fecundación In Vitro Vs Costa Rica Supra Párr
- Acción De Inconstitucionalidad Párrs A
- Según Cifras Del Inegi En
- Se Hace Notar Que La Constitución Política Del Estado Libre Y Soberano De Yucatán Establece Que
- Otros Artículos Que Hacen Referencia A La Lengua Maya Son Artículo Bis Inciso Ii
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener