ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE ENERO DE 2020. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE ENERO DE 2020. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.

Fecha: 08-Jul-2022

Capítulo Vi Servicios De Planificación Familiar

"Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

"Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

"Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

"En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate." [énfasis añadido]

81. Como se puede apreciar, dicha ley de carácter general es muy similar al artículo 68 impugnado de la Ley de Salud del Estado de Yucatán. Con la diferencia explícita en la última fracción de ambas normas. Así, en la ley general se refiere a que las acciones de información se llevarán a cabo "en español y en lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidades de que se traten", mientras que en la norma impugnada se refiere "proporcionarse en español y en lengua maya".

82. Lo anterior, evidencia que la norma impugnada, lejos de maximizar los derechos de la ley general, ya sea estableciendo de manera genérica las lenguas indígenas, o bien especificando éstas de acuerdo con su uso en la región o comunidades, la norma impugnada lo limitó a las lenguas predominantes en el Estado de Yucatán; en este caso el español y la maya.

83. Es decir, si bien previo a la reforma no se especificaba ninguna lengua indígena, con dicho decreto, entre otras, se pretendió dar cumplimiento a la Ley General de Salud, pero en lugar de ampliar su ámbito de protección, ésta lo limitó de manera subinclusiva a una sola lengua indígena.

84. Del procedimiento legislativo se desprende que no se tomaron en cuenta diversos elementos que evidenciaban la existencia de otras lenguas minoritarias que coexisten en el Estado de Yucatán y que por ende cuentan con tal derecho al acceso a la información sobre la materia.

85. Si bien en su informe el Poder Legislativo señaló que dicho enunciado impugnado no debía interpretarse de forma limitativa sino enunciativa (supra párr. 14), lo cierto es que a la luz de los estándares previamente descritos, de una interpretación sistemática,(86) así como tomado en cuenta la propia literalidad de la Ley General de Salud, la redacción de la norma impugnada es clara en establecer que se refiere al "español y lengua maya", lo que no da cabida para interpretar que la porción normativa se refiere también a otras lenguas indígenas de manera enunciativa.

86. En este sentido, este Pleno de la SCJN encuentra que la falta de inclusión de otras lenguas indígenas en la norma impugnada vulnera los derechos de acceso a la información relevante y/o esencial en materia de salud reproductiva de otras minorías de lengua indígena que no contempla la norma, lo que limita el parámetro de regularidad constitucional, por lo que corresponde declarar la invalidez del último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán.

***

87. Es preciso mencionar que, en atención a las conclusiones anteriores y las características propias del caso, el Pleno de esta Corte estima que, en la presente acción resulta innecesario realizar un test de igualdad de escrutinio estricto como lo propuso la accionante, siendo que, por un lado, la legislación local examinada resulta limitativa o subinclusiva de lo que establece el parámetro constitucional, según el cual la norma debía contemplar las lenguas de la región, lo que de por sí evidencia su incumplimiento, y por otra parte, se estima que no se trata propiamente de una diferencia de trato que se pueda actualizar entre minorías o grupos en situación de vulnerabilidad a través de un beneficio exclusivo, sino más bien en la omisión de la norma de incluir a otras minorías a fin de que también éstas alcancen el marco de protección constitucional que les corresponde y que es deber estatal proporcionar.(87)