ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE ENERO DE 2020. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ. SECRETARIO: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA.
Fecha: 08-Jul-2022
B Informe Del Poder Legislativo Del Estado De Yucatán La Autoridad Sostuvo Lo Siguiente
a) Una vez que citó la norma general cuya invalidez se reclama (artículo 68, último párrafo, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán), así como los antecedentes de dicha ley y el concepto de invalidez esgrimido por la promovente, el Poder Legislativo consideró que el concepto de invalidez que reclama la accionante es infundado, ya que en el caso concreto no existe contradicción entre el artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán con la Constitución Federal, pues el proceso legislativo que se llevó a cabo mediante el cual se expidió el Decreto No. 167/2020, por el que se modificó la citada ley, fue apegado conforme a las facultades que le confiere la Carta Magna y la Constitución del Estado y la Ley del Gobierno del Poder Legislativo y su Reglamento, ambos del Estado de Yucatán, por lo que afirmó la constitucionalidad de dicho procedimiento y por ello estimó que cuenta con facultades para expedir las leyes que rigen en la entidad, como en el caso. (F. 4 y 5)
b) El derecho a las lenguas de los pueblos indígenas es un derecho cultural que demanda acciones positivas a cargo del Estado, por ello en beneficio a las comunidades indígenas, y en aras de generar acciones positivas que ayuden a preservar la lengua indígena, se estableció que las acciones de información y orientación educativa que se otorgue en las comunidades indígenas deberán proporcionarse en español y lengua maya.
c) El legislador yucateco reconoció que las necesidades de todas las personas son de igual importancia, no obstante, la accionante lo interpreta de forma limitativa, cuando en realidad es enunciativa, pues este Congreso reconoce la composición de la población local en su mayoría como maya; estableciendo con ello la obligación de que quienes implementen acciones de información y orientación de planificación familiar, no sólo deberán realizarlo en español, lo anterior para una mejor atención de la comunidad indígena del Estado de Yucatán. (F. 6)
d) Ante ello, se advierte que es improcedente lo vertido por la promovente en su concepto de invalidez, ya que el Congreso del Estado reguló conforme a derecho la ley en cuestión para efectos de hacer efectivo el derecho de las comunidades indígenas a la preservación de su lengua. (F. 6)
e) El Congreso del Estado consideró que promover la cultura de la planificación familiar era esencial para lograr un bienestar y la autonomía de las mujeres, así como fomentar la salud y el desarrollo de las comunidades e implementar una correcta planificación familiar para generar diversas ventajas para las mujeres y su familia como para la sociedad en general, contribuyendo a salvar vidas y a mejorar la calidad de vida, pues con ello se aminoraría el crecimiento insostenible de la población y los efectos negativos que éste acarrea sobre la salud, el medio ambiente y el desarrollo del Estado. (F. 6 y 7)
f) Recalcó que el establecer que la orientación debía ser en español y lengua maya fue para ampliar las acciones de información y orientación más no para limitarlas pues anteriormente no se consideraba obligatorio incluir otras lenguas además del español, y establecer la obligatoriedad de que se realice en lengua maya maximiza el alcance de las acciones que deben llevarse a cabo, sin que ello implique que debiera ser exclusivamente en esas lenguas, pues son enunciativas más no limitativas. (F. 7)
g) Lo que se busca es concientizar a las personas sobre el número de hijos que deseen tener y determinar el intervalo de los embarazos, así como la difusión de información y orientación respecto del tema a las escuelas secundarias, bachilleratos y en general a los adolescentes y a jóvenes del Estado, haciendo llegar la información no sólo en español con el propósito de ofrecer dispositivos para que las niñas y niños puedan tomar las medidas necesarias en su desarrollo emocional y sexual y se protejan ente posibles embarazos no deseados; hacer saber sobre las inconveniencias del embarazo antes de los 18 años o después de los 35 años, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número, todo ello mediante una correcta información y acceso a métodos anticonceptivos, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa. (F. 7 y 8)
h) La planificación familiar debe formar parte de la cultura de salud para la población y convertirse en un estilo de vida y en consecuencia las instituciones afines con el tema deben otorgar el servicio de alta calidad, trato digno, pleno respeto a los derechos sexuales y reproductivos, accesibilidad a los servicios, dotación oportuna y suficientes de las opciones anticonceptivas modernas, recursos básicos para el desarrollo de programas dirigidos sobre el tema, así como garantizar la gratuidad de los servicios y proporcionar servicios de calidad a través de profesionales de la salud. (F. 8)
i) Las modificaciones realizadas fueron con pleno respeto a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que las modificaciones deben entenderse en forma completa, sin que deba coartarse el contenido, ya que la intención no fue la de coartar algún derecho o limitar en qué lengua deba de impartirse la orientación respectiva, sino por el contrario fue para reconocerlos en la norma local.
j) Por lo que consideró que no existe afectación, injerencia o restricción sobre un derecho, ni afectación negativa, sino por el contrario se brinda mayor certeza jurídica para las personas que pertenecen a las comunidades indígenas al ampliar que las acciones de información y orientación educativa que ese otorgue en las comunidades indígenas deberá proporcionarse en español y en la lengua maya. (F. 8)
11. NOVENO.—Trámite. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veinte(7) la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán; así como por exhibidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos de la disposición impugnada. Asimismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la CNDH.
12. Por otra parte, tanto el Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, así como la presidenta de la CNDH presentaron escrito de alegatos ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho, diez y diecisiete de septiembre de dos mil veinte (correo electrónico –firma electrónica–), en el cual señalaron lo siguiente:
13. Desahogo de Alegatos del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. El Poder Ejecutivo presentó escrito de alegatos en los que señaló que(8) afirmó y ratificó todos los argumentos hechos valer a favor de la constitucionalidad del decreto impugnado y de todas y cada una de las manifestaciones planteadas en el informe rendido por el citado Poder en la que se dio contestación a la demanda de la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Yucatán,(9) así como las pruebas ofrecidas en el escrito de informe a efecto de que sean tomadas en consideración y recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley reglamentaria de la materia. (F. 1)
14. Desahogo de Alegatos del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. El Poder Legislativo presentó escrito de alegatos en los que alegó en lo principal que:(10)
• Afirmó y ratificó todos los argumentos expuestos a favor de la constitucionalidad del decreto impugnado y de todas y cada una de las manifestaciones planteadas en el informe rendido por el citado Poder en la que se dio contestación a la demanda de la accionante, así como todas las pruebas ofrecidas en el escrito de informe a efecto de que sean tomadas en consideración y recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley reglamentaria de la materia. (F. 2)
• Reiteró la constitucionalidad del artículo 68, último párrafo, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán impugnada, ya que el Congreso del Estado realizó el proceso legislativo en apego a las facultades conferidas por la Carta Magna, así como por la Constitución Política y la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y su reglamento, ambas de la citada entidad federativa. (F. 2 y 3)
• Los tratados internacionales reconocen que el principio de accesibilidad de la información para que las personas gocen de los derechos humanos y libertades fundamentales, no sólo aplica a las personas con discapacidad sino también para hacer efectivo el derecho a preservar y emplear la lengua indígena como un derecho cultural a través de acciones positivas a cargo del Estado, pues se ha establecido que las acciones de información y orientación educativa en materia de salud reproductiva y de planificación familiar debe otorgarse a las comunidades indígenas en español y lengua maya. (F. 3)
• La accionante realizó una incorrecta interpretación al artículo impugnado en virtud de que en su concepto de invalidez manifiesta que dicha información deberá ser "exclusivamente" en español y maya; no obstante el legislador en ningún momento limitó el lenguaje por medio del cual se implementaría la difusión y promoción a las comunidades indígenas, pues la finalidad es ampliar las acciones de información y orientación, mas no para limitarlas, ello en virtud de que anteriormente no se consideraba obligatorio incluir otra lengua además del español y establecer la obligatoriedad de que se realicen en lengua maya, lo que maximiza el alcance de las acciones que deben llevarse a cabo, sin que ello implique que tenga que ser exclusivamente en esas lenguas. (F. 4)
• En consecuencia es improcedente el concepto de invalidez esgrimido por la promovente, en cuanto a que es inconstitucional el párrafo del artículo impugnado al establecer que la información y orientación en materia de salud reproductiva y de planificación familiar que se otorgue en comunidades indígenas deberá proporcionarse exclusivamente es español y en lengua maya, ya que el Congreso del Estado reguló conforme a derecho todo el proceso legislativo respecto de los dispuesto en la Constitución Federal. (F. 5)
15. Desahogo del Delegado de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La presidenta de la CNDH presentó escrito de alegatos en el que señaló lo siguiente:(11):
a) Debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo porque en la presente acción de inconstitucionalidad se impugnó el contenido material de una disposición de la Ley de Salud del Estado de Yucatán por contravenir derechos fundamentales y no por vicios propios en la promulgación y publicación de las normas; por lo que resulta infundada la causal de mérito porque dicha autoridad pasa por alto que la promulgación y publicación de una norma no debe entenderse de manera separada de su expedición a pesar de que en la formación de leyes intervienen los Poderes Legislativos y Ejecutivo, pues la participación de cada uno de ellos no puede entenderse de forma aislada, ya que la actuación de ambos son necesarias para la debida formación y emisión de la ley. (F. 3)
b) Por lo que si de conformidad con la Constitución yucateca dentro de las atribuciones del gobernador del Estado está la de vetar los decretos que para su aprobación le remite el Congreso Local y no lo hace, a pesar de que éstos contengan disposiciones que vulneran los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, entonces incumple con las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que su participación, aunque aparentemente se circunscriba a la promulgación y publicación de las normas, se traduce en transgresión de los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a la salud sexual y reproductiva, y de acceso a la información. (F. 4)
c) El Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que debe desestimarse la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo Local, en la que aduzca que al promulgar y publicar una norma impugnada sólo actuó en cumplimiento de sus facultades, toda vez que al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Estatal se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.(12)
d) Atento a lo anterior, el argumento del representante del Poder Ejecutivo tendente a demostrar la improcedencia de la presente vía de control constitucional debe desestimarse, pues su planteamiento no constituye una verdadera causal de improcedencia que produzca el sobreseimiento del asunto, toda vez que la "inejercitabilidad" de la acción no depende de que ese Poder cumpla con las obligaciones impuestas por las disposiciones que regulan sus atribuciones, tal como lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009,(13) de las cuales derivó la tesis de jurisprudencia referida.
e) Por otra parte, señaló que advierte que el Poder Legislativo pretendió hace valer como causas de improcedencia argumentos tendentes a demostrar que la norma impugnada no vulnera ningún derecho humano; por lo que concluye que se trata de cuestiones que no consisten en verdaderas causales de improcedencia, sino con el fondo del asunto. (F. 6)
f) En este sentido, reiteró que son inatendibles los argumentos expuestos en los informes justificados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo porque:
• En la demanda se exponen argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo impugnado por contener una exclusión de otras lenguas que se hablan en la entidad, al establecer que la información y orientación que se proporcione en materia de planificación y salud reproductiva será otorgada sólo en español y lengua maya, lo cual vulnera derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal, mas no la competencia para emitir las normas del Congreso Local ni si la reforma se apegó al sistema normativo correspondiente ni tampoco si al expedirla se fundaron o motivaron debidamente tales actos por parte de dicho Poder. (F. 8)
• Los razonamientos expuestos por los Poderes desvían la litis planteada en el asunto, por lo que no resultan conducentes para sostener la validez de la norma impugnada, pues suponiendo sin conceder que exista competencia para legislar o que el procedimiento legislativo que le dio origen cumplió con todas las formalidades para su validez, ello no puede justificar la constitucionalidad de un precepto si es que éste vulnera derechos humanos o cualquier otro mandato establecido en la Ley Suprema. (F. 9)
• Coincidió con el Congreso en el sentido a que es necesario preservar y enriquecer las lenguas de los pueblos indígenas lo cual es un mandato constitucional previsto en el artículo 2o., apartado A, fracciones IV y VIII; así como que es fundamental que el Estado brinde información vinculada con la salud reproductiva y temas relativos a la planificación familiar en la lengua hablada por las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en observancia a su derecho a la identidad cultural, para que puedan ejercer todos y cada uno de sus derechos constitucionales reconocidos en igualdad de circunstancias. (F. 9)
• Hizo un reconocimiento al legislador por establecer mecanismos a los pueblos y comunidades indígenas que habitan en Yucatán por el fortalecimiento de las acciones informativas respecto a temas de salud reproductiva y de planificación familiar. Sin embargo, si el fin de la reforma legal es fortalecer la protección de las referidas comunidades en la citada materia, por qué se excluyó expresamente del texto del artículo 68 de la Ley de Salud a otros pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas que no hablan español ni lengua maya. (F: 10)
• Contrario a lo afirmado por el Congreso, no realizó una interpretación limitativa del precepto impugnado, pues solo se previó que: "Las acciones de información y orientación educativa que se otorguen en las comunidades indígenas deberán proporcionarse en español y en lengua maya."; la conjunción "y" no da lugar a realizar una interpretación extensiva ni da pie a sostener que se trate de una disposición meramente enunciativa, pues es claro al disponer que las autoridades de salud competentes sólo están obligadas a otorgar información y orientación educativa a las comunidades indígenas en el idioma español y maya, sin contemplar alguna otra lengua, por lo que debe contemplar otras lenguas que residan y habiten en la referida entidad federativa como lo son la Chol, Tzeltal, Mixe y Zapoteco, entre otras, tomando en cuenta que la población indígena tienen dificultad para acceder a los servicios de salud, principalmente las mujeres quienes enfrentan mayores inconvenientes para que se les brinde atención a la salud sexual y reproductiva, lo que ha propiciado altos índices de mortalidad materna y una alta tasa de fecundidad en la adolescencia de ese segmento de la población. (F. 10)
• En consecuencia, aunque el legislador no haya tenido la intención de limitar un derecho fundamental, por los términos en que se encuentra redactada la norma impugnada, la disposición se traduce en una transgresión al derecho de igualdad y de acceso a la información, por lo cual resulta inconstitucional. (F. 11)
• Finamente, se señaló que la afirmación expuesta por el Poder Legislativo en el sentido de que las modificaciones legales fueron realizadas con pleno respeto a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas; para que ello resulte así debe incluir las lenguas en que los diferentes pueblos y comunidades originarias que residen en territorio Yucateco han utilizado para comunicarse entre ellos ancestralmente. Ante ello, es que consideró que los argumentos expuestos por los Poderes Legislativo y Ejecutivo deben desestimarse y este Tribunal Constitucional debe declarar la invalidez de la norma impugnada. (F. 11)
16. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de diecisiete de septiembre de dos mil veinte,(14) se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- B Informe Del Poder Legislativo Del Estado De Yucatán La Autoridad Sostuvo Lo Siguiente
- Ii Competencia
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia
- Vi Estudio De Fondo
- A Sobre El Acceso A La Información En El Derecho A La Salud Y En Materia Reproductiva
- El Artículo O De La Constitución General Establece En Lo Pertinente Que
- A Parámetro Convencional
- B Sobre La Inclusión De Las Lenguas Indígenas
- B Parámetro Constitucional
- Artículo O La Nación Mexicana Es Única E Indivisible
- B Parámetro Convencional
- C Análisis Al Caso Concreto
- C Contexto De Lenguas Indígenas En El Estado De Yucatán
- C Norma Impugnada
- C Estándares Aplicables Y Subsunción
- Capítulo Vi Servicios De Planificación Familiar
- Vii Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Ibídem Fojas A También Visible En El Referido Sistema
- Ibídem Fojas A Y También Se Visualiza En El Sistema Electrónico De La Scjn
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Número
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Comité Desc Observación General No Párrs Y D
- Onu Comité Sobre Los Derechos Del Niño Observación General No
- Cfr Onu Comité Desc Og Supra Párr
- Corte Idh Caso Poblete Vilches Y Otros Vs Chile Supra Párr
- Cfr Caso Claude Reyes Y Otros Vs Chile Supra Párr
- Caso Artavia Murillo Y Otros Fecundación In Vitro Vs Costa Rica Supra Párr
- Acción De Inconstitucionalidad Párrs A
- Según Cifras Del Inegi En
- Se Hace Notar Que La Constitución Política Del Estado Libre Y Soberano De Yucatán Establece Que
- Otros Artículos Que Hacen Referencia A La Lengua Maya Son Artículo Bis Inciso Ii
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener