ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 8 DE JULIO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.
Fecha: 12-Ago-2022
Considerando
PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promueve este medio de control constitucional contra diversos preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
No obstante, en atención a la circunstancia extraordinaria ocasionada con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declaró inhábil para dicho órgano jurisdiccional el periodo comprendido entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte, cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.
Particularmente, en los artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, de los Acuerdos Generales Números 10/2020 y 12/2020, en los que se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio, se permitió la promoción electrónica de los escritos iniciales en los asuntos competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenando proseguir electrónicamente el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en las que se hubieran impugnado normas electorales, permitiendo habilitar días y horas sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad que hubieren sido promovidas.
Las referidas decisiones plenarias se complementaron con el diverso Acuerdo General Número 8/2020, mediante el cual se establecieron las reglas para la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.
Bajo este contexto, se advierte que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales impugna diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el uno de abril de dos mil veinte, fecha en la cual se encontraban suspendidos los plazos en este Alto Tribunal. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió a partir del tres de agosto y hasta el uno de septiembre de dos mil veinte.
En ese sentido, toda vez que la demanda se presentó el uno de junio de dos mil veinte, es evidente que la acción de inconstitucionalidad resulta oportuna, aun y cuando se presentara antes de que iniciara el cómputo del plazo respectivo.
La acción de inconstitucionalidad fue suscrita por Miguel Novoa Gómez, en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en representación legal del instituto, calidad que acredita con la copia certificada de la credencial expedida por el instituto actor, así como con el Acuerdo ACT-PUB/27/05/2020.05, emitido por los comisionados del Pleno del instituto referido, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;(8) 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;(9) 6, 8, 12, fracciones I, IV y XXXV, 18, fracciones IV, XIV, XVI y XXVI, y 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.(10)
Ahora, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(11) la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ser aprobada por la mayoría de sus miembros, lo que sucedió en el acuerdo ACT-PUB/27/05/2020.05, en el que se determinó lo siguiente.
"ACUERDO
"PRIMERO. Se instruye al director general de Asuntos Jurídicos, como representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para que elabore el documento e interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 29, 34, 153, quinto, décimo y décimoprimero transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el uno de abril de dos mil veinte.
"SEGUNDO. Se instruye a la secretaria técnica del Pleno, para que, por conducto de la Dirección General de Atención del Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente acuerdo se publique en el portal de internet del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
"TERCERO. El presente acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
"CUARTO. Se instruye al secretario técnico del Pleno que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, expida certificación del presente acuerdo, para agilizar su cumplimiento
"Así lo acordaron, por unanimidad de las comisionadas y de los comisionados del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Óscar Mauricio Guerra Ford, Blanca Lilia Ibarra Cadena, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Josefina Román Vergara y Francisco Javier Acuña Llamas, en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de mayo de dos mil veinte, ante Hugo Alejandro Córdova Díaz, Secretario Técnico del Pleno."
En ese sentido, Miguel Novoa Gómez, en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tiene legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad en representación legal del instituto.
CUARTO.—Oportunidad del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. Toda vez que en acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte se tuvo al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa rindiendo el informe en la presente acción de inconstitucionalidad, sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que sobre su oportunidad se emitiera al momento de dictar sentencia, en atención a que, a esa fecha, no se había recibido debidamente diligenciada la constancia de notificación al Poder Ejecutivo del Estado, en este apartado se procede a emitir el pronunciamiento respectivo.
De las constancias remitidas por el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas,(12) se advierte que el acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veinte, mediante el cual se dio vista al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas para que rindiera el informe requerido en relación con el presente asunto, le fue notificado el dieciséis de julio de dos mil veinte, día inhábil en términos de lo previsto en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 13/2020 de trece de julio de dos mil veinte, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(13) por lo que la notificación del acuerdo respectivo, debe considerarse efectuada el día hábil siguiente, esto es, el tres de agosto de dos mil veinte.
En ese sentido, el plazo de quince días hábiles con el que contaba la autoridad demandada para la presentación del informe transcurrió del cuatro al veinticuatro de agosto de dos mil veinte; de tal manera que si se recibió a través del Sistema Electrónico de este Alto Tribunal, el cinco de agosto de dos mil veinte, se presentó oportunamente.
En el caso, se observa que el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas aduce que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente respecto de los artículos quinto y décimoprimero transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, al considerar que no se trata de normas generales.
Sostiene que las disposiciones referidas no reúnen las características de una norma general en su aspecto material, ya que no regulan situaciones generales, abstractas e impersonales, ni deben aplicarse continuamente en el futuro, sino que son normas con efectos particulares, concretos e individuales, cuya aplicación se limitará a una sola ocasión.
Así lo considera debido a que se emitieron para aplicarse expresa, concreta y particularmente a quienes actualmente fungen como encargados del despacho del Instituto de Transparencia del Estado de Chiapas, a fin de que continúen en su encargo hasta que el Congreso Local realice las nuevas designaciones, lo que se traduce en que su aplicación es exclusiva para dichos funcionarios.
Consecuentemente, considera que si bien los artículos quinto y décimoprimero transitorios formalmente son preceptos de una ley, lo cierto es que materialmente constituyen un decreto, en tanto se trata de una resolución o disposición del Congreso del Estado de Chiapas sobre un asunto de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere de cierta formalidad a efecto de que sea conocido por las personas a las que va dirigido.
La referida causa de improcedencia debe declararse infundada en atención a las consideraciones siguientes.
En principio, este Tribunal Constitucional ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1o. y 105, de la Constitución Federal, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, de ahí que dicho medio de control constitucional sólo es procedente contra normas de carácter general, es decir, leyes o tratados internacionales, ya que la intención del órgano reformador de la Constitución, al crear este medio de control constitucional, fue instituir un procedimiento que permitiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución Federal, y que las sentencias respectivas tuvieran efectos generales.(14)
Asimismo, se ha sostenido que para efecto de determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, no basta con atender a la designación que se le haya dado al momento de su creación, sino al contenido material del acto impugnado, en la medida en que dicho elemento es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general.(15)
Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2011,(16) el Pleno de este Alto Tribunal abundó sobre la teleología del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal y la amplitud del término norma general, en el sentido de que el uso de ese concepto tiene como objetivo ampliar los elementos identificadores de una norma impugnable vía acción de inconstitucionalidad, en primer lugar, porque se tiene que dar una utilidad al término norma general del Texto Constitucional y, en segundo lugar, porque también debe tomarse en cuenta que la propia fracción II del artículo 105 constitucional contempla la procedencia de la acción contra leyes federales, leyes locales o leyes electorales.
Consiguientemente, se determinó que pueden ser reclamables leyes que presuponen que su contenido es abstracto, impersonal y general (que es un acto formalmente legislativo), pero también se acepta que si se examinara únicamente la característica formal de la legislación, se dejarían fuera otras normas que constitucionalmente pretenden ser objeto de control de la acción de inconstitucionalidad.
Asimismo, se sostuvo que la finalidad del concepto "norma general", como presupuesto de procedencia de la acción de inconstitucionalidad, es extender la competencia de la materia impugnable no sólo a las disposiciones vistas formalmente como una ley, es decir, como un acto formalmente legislativo, sino a otras que comparten sus características como, por ejemplo, los tratados internacionales o reglamentos de ley, por eso expresamente se señaló que ese elemento formal identificatorio puede ser interpretado de manera sistemática y llegar incluso a incluir normas que no sean formalmente leyes, sin que pudiera utilizarse para declarar la improcedencia de la acción contra normas con rango de ley bajo un mero análisis material.
Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2013,(17) el Tribunal Pleno declaró infundada la causa de improcedencia aducida por la diputada presidenta de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura del Congreso de Estado de Aguascalientes en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad resultaba improcedente, en términos de los artículos 105, fracción II, de la Constitución Federal y 19, fracción VIII, de la ley de reglamentaria de la materia, en virtud de que se solicitó la invalidez de la reforma al párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad, al estimar que vulnera los derechos que como diputados adquirieron y no por existir una posible contradicción de una norma general con la Carta Magna.
Al respecto, el Tribunal Pleno consideró que, con independencia de los planteamientos de la parte actora, el artículo cuestionado sí constituía una disposición de carácter general, abstracto e impersonal, que hacía procedente la acción de inconstitucionalidad, con apoyo en la jurisprudencia P/J. 5/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE EN CONTRA DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS POR SER UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL."(18)
De esta manera, en tanto que la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se encuentra delimitada por el carácter de la norma controvertida (que exige tener el carácter de ley o tratado), será indispensable analizar en cada caso la naturaleza jurídica de los actos cuya validez se impugna partiendo de la base de que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales, es decir, la ley es aquella que emite la autoridad legislativa y que regula una situación jurídica para el futuro, siendo de observancia obligatoria, general, impersonal y abstracta. Bajo ese esquema, a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad, en el punto que se examina, resulta conveniente analizar la naturaleza jurídica de las normas combatidas, con el fin de establecer si constituyen o no normas de carácter general y, en su caso, si son susceptibles de controvertirse a través de este medio de control constitucional.
"Artículo quinto. Los actuales comisionados continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones, conforme a lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables; pudiendo ser elegibles para un nuevo nombramiento."
"Artículo décimoprimero. Por única ocasión el Congreso del Estado, deberá designar en los términos previstos por el artículo 29 de la presente ley, a los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, quienes durarán en el ejercicio de sus funciones 7, 6, 5 años respectivamente; lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública."
Como se observa, el artículo quinto transitorio prevé que los comisionados que desempeñan el cargo a la entrada en vigor de la ley impugnada continuarán en su encargo en tanto el Congreso del Estado de Chiapas realice las nuevas designaciones, así como la posibilidad de ser elegidos para un nuevo nombramiento.
Por su parte, el artículo décimoprimero transitorio establece que, por única vez, los comisionados que al efecto designe el Congreso Local durarán en el ejercicio de sus funciones siete, seis y cinco años, respectivamente, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.(19)
A través de ambos preceptos, el legislador local reguló la integración del instituto garante local durante el proceso de transición al nuevo instituto, a efecto de que no quede acéfalo, derivado de que decretó su extinción ante la emisión de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En ese sentido, este Alto Tribunal estima que haciendo un análisis textual y sistemático del contenido de las disposiciones cuestionadas se llega a la conclusión de que ambos preceptos son normas generales que pueden ser sometidas a control de regularidad en una acción de inconstitucionalidad.
En primer lugar, porque son normas que se originan a partir de un acto legislativo al haber sido emitidas por el Congreso del Estado de Chiapas a través del cumplimiento del procedimiento legislativo correspondiente que tuvo como finalidad expedir la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de dicha entidad federativa.
No obstante, la problemática que plantea el Poder Ejecutivo demandado al rendir su informe es que, si bien los preceptos impugnados forman parte de una ley, lo cierto es que no cumplen con una de las principales características de la ley, a saber, la generalidad, en la medida en que no obligan a todos los gobernados que se sitúen dentro de sus supuestos normativos, sino que sólo están dirigidas a los actuales encargados del despacho del Instituto de Transparencia del Estado de Chiapas, al definir la temporalidad y conclusión de su encargo público.
Ahora, en relación con el carácter transitorio de las normas impugnadas, es importante precisar que las normas transitorias buscan establecer los lineamientos provisionales o de tránsito que permitan la eficacia de otra norma materia de una reforma o modificación; sin embargo, no por el hecho de ser normas transitorias pierden su factible elemento de generalidad, pues el examen de la naturaleza de la norma depende de cada caso concreto y, por lo tanto, su posible grado de generalidad, abstracción e impersonalidad no se ve afectado necesariamente por tener que ser interpretadas de manera sistemática con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, a fin de darles eficacia, ni por su potencial carácter finito, sino lo que importa es verificar que esa disposición transitoria siga teniendo efectos para que, a su vez, se le puedan dar efectos de invalidez al fallo, al no ser retroactivos salvo en materia penal.(20)
En ese sentido, aun cuando las disposiciones impugnadas son de carácter transitorio, deben ser objeto de análisis en la acción de inconstitucionalidad, por lo que este Tribunal considera que el hecho de que las normas sean transitorias no afecta su naturaleza como ley, dado que ello no las convierte formalmente en automático en un acto administrativo o de aplicación de la ley emitida por el Congreso del Estado de Chiapas.
Además, de su contenido material, se advierte que los preceptos cuestionados establecen supuestos generales, abstractos e impersonales, atributos propios de una norma general y, por tanto, pueden ser impugnados a través de este medio de control constitucional.
En efecto, los artículos transitorios establecen la permanencia de los actuales comisionados hasta que el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones, en las que por única ocasión deberá designarlos por periodos escalonados a efecto de cumplir con los lineamientos que prevé la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de esta manera, analizadas de forma sistemática con el régimen transitorio al que pertenecen, puede considerarse que ambas se tratan de normas generales porque establecen un aspecto relacionado con la designación de los comisionados que integrarán el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas respecto a la duración de sus cargos, en los que se habilita a un órgano del Estado, esto es, al Congreso del Estado de Chiapas para que realice su designación, por el tiempo que ahí se refiere, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en la ley general referida.
Aunado a que, en términos estructurales, dichas normas transitorias no sólo tienen como destinatarios a los comisionados del instituto local, sino también al órgano con competencia en el proceso de su designación, así como a cualquier órgano o persona que pretenda advertir cuál es el periodo de duración del cargo de los comisionados del órgano garante local.
Además, este sistema normativo irradia sobre la demás normatividad aplicable, particularmente, en cuanto a la duración del cargo de los actuales comisionados, así como al régimen de escalonamiento para la designación de los siguientes; máxime que son los únicos preceptos fundamento legal del nombramiento de los comisionados que, a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, integran el instituto local; y que se trata de normas cuya vigencia y consecuencias se prolongarán hasta la finalización del régimen transitorio de renovación escalonada del instituto garante local, lo que hace posible darle efectos a la sentencia.
En ese sentido, es posible advertir que parte de los efectos de las normas reclamadas radica en regular el mandato de los comisionados como órganos simples, independientemente de las personas que ocupen tal función.
Por ende, la generalidad, abstracción e impersonalidad de las normas reclamadas se hace latente a partir de lo distintivo de su propio contenido, pues actualmente no es posible conocer cuándo, cuántas veces y bajo qué supuestos será necesario actualizar el supuesto previsto para efectos de designar a los comisionados del instituto garante local, por lo que no desaparecen después de aplicarse a un caso previsto y determinado.
Además, no puede confundirse entre una norma individualizada que tiene como destinatario a un individuo en concreto como parte de la hipótesis normativa, con el órgano que detenta una facultad para llevar a cabo acciones dependientes de eventos contingentes, en el caso concreto, la habilitación para la designación de los comisionados que integrarán el órgano garante local.
Consecuentemente, al resultar infundada la causa de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, lo procedente es entrar al estudio de la constitucionalidad de los preceptos transitorios impugnados.
Finalmente, en el escrito de alegatos, el Poder Legislativo del Estado de Chiapas señala que la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque el Decreto 203, por el que se expidió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, se emitió conforme a las formalidades del procedimiento legislativo y con base en la facultad constitucional concedida al órgano legislativo, así como a la libertad de configuración que ostenta el legislador ordinario para legislar en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, además porque el contenido de las normas que se controvierten no son contrarias a la Constitución Federal.
En las páginas trece y catorce del escrito de alegatos, el Congreso Local insiste en la improcedencia de la acción sobre la base de que el contenido de las artículos impugnados no contravienen lo estipulado en las normas federales, porque fueron emitidas para mejorar los mecanismos que tanto el Congreso y la Comisión Legislativa pudieran llevar a cabo y desahogar con mayor claridad el procedimiento de selección de los comisionados que conformaran el instituto local, garantizando la transparencia, independencia y participación de la sociedad en su elección, en respeto de la autonomía e independencia del órgano constitucional autónomo local.
Sin embargo, la referida causa de improcedencia debe desestimarse porque se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del presente medio de impugnación, como lo ha establecido este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(21)
Lo anterior, toda vez que, si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer alguna causa de improcedencia que involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, aquélla debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia, deben estudiarse los conceptos de invalidez. De lo contrario, se correría el peligro de sobreseer respecto de un medio de impugnación cuya improcedencia no esté plenamente acreditada y, por tanto, de que se vulnere la garantía de acceso a la justicia en perjuicio de los accionantes.
Del escrito de demanda se desprende que una de las cuestiones planteadas en el presente asunto consiste en la vulneración a la autonomía e independencia del organismo garante local derivado del procedimiento de designación de los comisionados que integren el organismo garante local, así como por el establecimiento de causas de su remoción, adicionales a las establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a los parámetros constitucionales en la materia.
En ese sentido, para determinar si las normas generales impugnadas, en efecto, fueron emitidas conforme a las formalidades del procedimiento legislativo y con base en la facultad constitucional concedida al órgano legislativo, así como a la libertad de configuración que ostenta el legislador ordinario para regular la materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, y si el contenido de las normas que se controvierten no son contrarias a la Constitución Federal, como lo afirma el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, sería necesario estudiar los conceptos de invalidez.
Así, analizar la causa de improcedencia invocada en los alegatos de la autoridad demandada implicaría necesariamente estudiar cuestiones que son propias del fondo del asunto, de tal manera que el argumento del Poder Legislativo del Estado de Jalisco (sic) sobre la improcedencia de la acción debe desestimarse.
SEXTO.—Precisión de la litis. De conformidad con el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados en la demanda.(22) Como se ha apuntado anteriormente, el accionante impugnaba los artículos 29, 34, 153, quinto, décimo y décimoprimero transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Sin embargo, debe señalarse que de la lectura integral del escrito de demanda, se aprecia que no todos los preceptos señalados se impugnan en su totalidad, sino que, respecto del artículo 153, únicamente se impugna el último párrafo, por lo que a dicha porción normativa se limitará el estudio.
Precisado lo anterior, el estudio de fondo se circunscribe a analizar la constitucionalidad de los artículos 29, 34, 153, último párrafo, y quinto, décimo y décimoprimero transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
- Resultando
- Norma General Cuya Invalidez Se Reclama
- Considerando
- Séptimoestudio De Fondo
- Debe Procurarse La Equidad De Género Entre Los Integrantes
- El Artículo Impugnado Textualmente Establece
- Los Artículos Impugnados Establecen Textualmente
- Primeroes Procedente Y Parcialmente Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Son Atribuciones Del Pleno Las Siguientes
- Artículo Corresponde Al Pleno Del Instituto
- Xvi Suscribir Los Acuerdos Actas Resoluciones Y Demás Documentos Que Determine El Pleno
- Artículo La Dirección General De Asuntos Jurídicos Tendrá Las Siguientes Funciones
- Páginas Y Del Dictamen De La Cámara Revisora
- Así Se Advierte De La Liga
- Así Se Advierte Del Enlace
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Reformado Po De Diciembre De