ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 8 DE JULIO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 8 DE JULIO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.

Fecha: 12-Ago-2022

Norma General Cuya Invalidez Se Reclama

"Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 1 de abril de 2020, en particular, sus artículos 29, 34, 153, transitorios quinto, décimo y décimoprimero."

SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales consideró violados los artículos 1o., 6o., apartado A, 14, 16, primer y segundo párrafos, 49, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hace valer, en síntesis, los argumentos siguientes.

En principio, manifiesta que la ley impugnada reproduce íntegramente, sólo con algunas modificaciones, lo que disponía la derogada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada el cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Asimismo, sostiene que del análisis de los preceptos impugnados, se advierte que versan sobre el procedimiento de designación de los comisionados, las causas que pueden dar lugar a su remoción, así como su remoción anticipada con motivo de la próxima designación de otros comisionados; de ahí que impacten directamente en el régimen legal que rodea al cargo de comisionado de órgano garante local.

Primer concepto de invalidez. El artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas es contrario a los artículos 1o., 6o., apartado A, fracciones IV y VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Refiere que el procedimiento de designación de comisionados para el organismo garante del Estado de Chiapas es contrario al principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal al modificar y reducir el número de legisladores necesarios para aprobar los nombramientos de comisionados, a diferencia de lo previsto en el artículo 18, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas abrogada, que era acorde a la disposición constitucional al disponer que se requería de las dos terceras partes de los diputados presentes para aprobar o rechazar el dictamen con la terna correspondiente.

Sostiene que la mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes que establece la Constitución Federal para la designación de los comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, puede estimarse un parámetro de validez en cuanto a la mayoría de votación requerida para la designación de los comisionados de los organismos garantes locales.

Aduce que la disposición impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica porque no establece si se trata de mayoría de votación absoluta o relativa la que se requiere para la aprobación o rechazo del dictamen respectivo por parte del Pleno del Congreso del Estado de Chiapas.

Estima que se actualiza una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, en la medida en que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas no establece un esquema de colaboración entre poderes para la designación de los comisionados, pues el segundo párrafo del artículo 29 de la ley impugnada dispone que la designación de los comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, por lo que es inconstitucional.

Finalmente, argumenta que se contravienen los parámetros constitucionales para la designación de comisionados de los órganos locales, al establecer una facultad "soberana" del Congreso del Estado de Chiapas, conforme a la que dicho Poder Legislativo puede designar a los comisionados del instituto local, sin la intervención del Poder Ejecutivo del Estado.

Segundo concepto de invalidez. El artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas es contrario a los artículos 1o., 6o., apartado A, fracción VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por prever causas de remoción de los comisionados del organismo garante local, adicionales a las establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Sostiene que con ello se vulnera la autonomía del organismo garante local y, además, se inobserva lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la Constitución Federal, porque los comisionados desempeñan funciones cuasijurisdiccionales y son equiparables en cuanto a los procedimientos para la remoción de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Aduce que las modificaciones impugnadas vulneran el principio de progresividad, previsto en el artículo 1o. de la Constitución, porque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas abrogada, en su artículo 22, sí era acorde a la disposición constitucional.

Tercer concepto de invalidez. El artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas es contrario a los artículos 1o., 6o., 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133, de la Constitución Federal al establecer supuestos de improcedencia de las solicitudes de acceso a la información no previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Señala que el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 153 de la ley impugnada, consistente en el desechamiento de plano de la solicitud de acceso a la información siempre que se formule en un lenguaje obsceno e irrespetuoso, que no contenga texto o carezca de sintaxis, resulta inconstitucional, pues ante ello, de manera expresa, procede el desechamiento de plano de la solicitud, no con motivo de la falta de desahogo de un requerimiento, sino su desechamiento automático e inmediato dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud, lo que limita y restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información más allá de los limites previstos en la Constitución Federal y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Argumenta que los supuestos que condicionan positivamente la improcedencia de la solicitud, referentes a que la solicitud se formule en un lenguaje obsceno o irrespetuoso, no tienen ninguna relación con algún aspecto previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En ese sentido, sostiene que el último párrafo del artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chiapas viola el derecho de acceso a la información pues, a través de su interpretación a contrario sensu, exige mayores requisitos y condiciones a los previstos en el artículo 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para presentar una solicitud de acceso a la información.

Cuarto concepto de invalidez. El artículo quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas viola los artículos 1o., 6o., 14, 16, 49, 73, fracción XXIX-S, 116, primer párrafo y fracción VIII, 124 y 133 de la Constitución Federal, al remover de manera anticipada de sus cargos o nombramientos a los comisionados del organismo garante local.

Al respecto, sostiene que los comisionados del organismo local que están en funciones fueron nombrados con fundamento en una legislación, en su momento, vigente, por lo que los nuevos nombramientos deberán efectuarse cuando concluya el periodo para el cual fueron nombrados, en virtud de que el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que ordena la duración del cargo de los comisionados, establece que no será mayor a siete años, garantizando el principio de autonomía al realizarse de manera escalonada.

Refiere que la norma impugnada constituye una violación al esquema de división de poderes previsto tanto en la Constitución Federal como en la local, conforme a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.", porque el órgano garante del Estado de Chiapas comparte las características por las que el criterio referido estima que las conductas constituyen una violación al principio de división de poderes, ya que dicho organismo realiza funciones cuasijurisdiccionales para las que es necesario homologar en su favor las garantías institucionales que protegen su labor y que lo salvaguardan de intromisiones externas.

Quinto concepto de invalidez. Los artículos 29, quinto, décimo y décimo primero transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, son contrarios a los artículos 1o., 6o., 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133, de la Constitución Federal, al no establecer el plazo en que el Congreso del Estado nombre a los comisionados del organismo garante local.

Sostiene que se actualiza una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio, toda vez que la ley impugnada no prevé el plazo en el que el Congreso del Estado de Chiapas debe realizar la designación de los comisionados a que se refiere el artículo quinto transitorio.

Señala que no es aplicable el plazo de sesenta días hábiles previsto en el artículo cuarto transitorio porque se refiere a las adecuaciones a los ordenamientos jurídicos aplicables.

Indica que la falta de previsión del plazo constituye una violación al principio de seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Argumenta que el artículo quinto transitorio es inconstitucional porque, de la lectura conjunta con los diversos décimo y décimoprimero transitorios, se advierte que se dispone una terminación anticipada en el ejercicio del encargo de quienes actualmente son comisionados, permitiendo, a su vez, la prolongación injustificada en el cargo en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones.

CUARTO.—Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de dos de junio de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 127/2020 y, por razón de turno, designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor del procedimiento.

Posteriormente, en acuerdo de ocho de junio de dos mil veinte, el Ministro instructor requirió al instituto demandante para que exhibiera copia fiel y exacta del acuerdo ACT-PUB/27/05/2020.05, de veintisiete de mayo de dos mil veinte, debidamente certificada, en el que constaran las firmas de los integrantes del Pleno del instituto referido, apercibido de que, en caso de ser omiso, se decidiría sobre la admisión o desechamiento del asunto.

Por acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil veinte, atendido el requerimiento referido en el párrafo que antecede, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente; a la Fiscalía General de la República para que, hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera; así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de considerar que la materia del juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes del cierre de la instrucción.

QUINTO.—Certificación. El dieciséis de octubre de dos mil veinte, la Secretaría de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco (sic) para rendir sus informes respectivos transcurriría, para el Congreso del Estado, del diecinueve de octubre al nueve de noviembre y, para el Poder Ejecutivo, del cuatro al veinticuatro de agosto, ambos de dos mil veinte.

SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. Mediante oficio presentado el cinco de agosto de dos mil veinte, a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de María Lourdes López Sánchez, en su carácter de subconsejera jurídica de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del gobernador del Estado de Chiapas, presentó el informe requerido.

En acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor, al advertir que para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas debía existir nombramiento previamente otorgado por el consejero jurídico del gobernador de manera exclusiva para el desempeño de las funciones jurídicas encomendadas, sin que se hubiera exhibido, lo requirió para que, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación, remitiera copia certificada del documento respectivo.

Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte, se tuvo al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas rindiendo el informe respectivo, sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que sobre su oportunidad se emitiera al dictar sentencia, porque a esa fecha no se contaba con la constancia de notificación respectiva.

En el informe referido, el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas manifestó, esencialmente, los siguientes argumentos.

Conforme a los parámetros definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las normas locales que regulan la integración de los órganos garantes, que derivan de los artículos 6o., 73, fracción XXIX-S, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal y 37 y 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los argumentos del accionante son infundados y, por ende, los artículos 29, 34, 153, quinto, décimo y undécimo transitorios de la ley impugnada no son contrarios a la Carta Magna, por lo que debe reconocerse su validez.

Considera que debe calificarse infundado el primer concepto de invalidez porque el Estado de Chiapas tiene libertad para establecer el modelo de configuración del instituto local, de acuerdo a la recta interpretación de los artículos 6o., 73, fracción XXIX-S, y 116 fracción VIII, de la Constitución Federal y, 37 y 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sin la obligación de replicar el modelo federal del Instituto Nacional de Transparencia, porque esa libertad implica la posibilidad de decidir la forma de integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes del instituto local.

Debe declararse infundado el argumento en el que se aduce la vulneración a la autonomía institucional del organismo garante, porque de la lectura conjunta de los artículos 29, quinto y décimoprimero transitorios de la ley impugnada, se tiene que se trata de un dictamen para proponer, al mismo tiempo, a los tres aspirantes que habrán de cubrir los tres cargos de comisionado, en vez de proponer ternas para elegir a un solo candidato.

Sería inconstitucional imponer a las Legislaturas Locales cierto modelo y procedimiento para la integración de su órgano garante local, como el establecido a nivel federal, puesto que se trata de una materia en la que las entidades federativas tienen libertad de configuración para definir el tiempo de duración del encargo de los comisionados, así como el procedimiento para su designación.

Debe declararse infundado el argumento en el que se plantea que el artículo 29 de la ley impugnada vulnera los principios de progresividad y no regresividad, en la medida en que el tema de elección de los comisionados del instituto local y el número de votos de diputados necesario para elegirlos no forma parte de la materia de derechos humanos.

Debe declararse infundado el argumento en el que se sostiene que artículo 29 de la ley impugnada inobserva los principios de independencia y autonomía del instituto local al exigir únicamente la mayoría de los diputados presentes, y no las dos terceras partes de votos, para elegir a los comisionados del organismo garante, toda vez que esa votación no es un requisito indispensable a la luz de las bases constitucionales para la conformación de los organismos garantes de las entidades federativas.

Contrario a la sostenido por el accionante, el hecho de que en el Senado de la República sí se requiera el voto de las dos terceras partes para elegir a los miembros del INAI no constituye un parámetro exigible para la constitución del instituto local de Chiapas ni para la norma que rige el procedimiento de selección de sus miembros, pues el Congreso del Estado de Chiapas tiene libertad de configuración para decidir el número de votos necesarios para elegir a los comisionados, sin tener que replicar el modelo del órgano federal, por lo que en ejercicio de esa facultad eligió la mayoría de diputados presentes, sin que ello trastoque los principios de independencia y autonomía local, porque el legislador de Chiapas normó bajo su criterio aquellos campos sobre los cuales tiene competencia expresa de acuerdo a la Carta Magna y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Si la Constitución Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Constitución de Chiapas, la Ley Orgánica del Congreso Estatal y su reglamento interior no exigen que la designación de los comisionados del instituto local se realice con las dos terceras partes de los votos del Congreso, aplica la regla de la mayoría absoluta de diputados presentes, tal como lo prevé el artículo impugnado.

No es verdad que la exigencia de una mayoría absoluta de los diputados presentes para designar a los comisionados del instituto local reste legitimidad a su nombramiento, tampoco se minan las garantías institucionales del órgano autónomo local, porque muchos otros temas a cargo del Poder Legislativo de Chiapas también se deciden conforme a ese tipo de votación, lo que revela que ese mecanismo da efectiva representatividad a la toma de decisiones colegiadas.

Debe declararse infundado el argumento en el que se sostiene que la mayoría absoluta de diputados presentes para designar a los comisionados locales constituye un riesgo para la autonomía e independencia del órgano garante local, pues no existe fundamento legal, teórico, doctrinario o histórico para ello. Esta votación no va en contra de la autonomía técnica del órgano garante, puesto que, aun con la elección a través de la mayoría absoluta de diputados presentes, el organismo garante local cuenta con la capacidad para decidir en los asuntos propios de su materia a través de procedimientos especializados y personal calificado para atenderlos, toda vez que la ley vigente establece que en la conformación del instituto se procurará la inclusión de personas con experiencia en las materias de acceso a la información pública y de protección de datos personales, además de que exige como requisito para ser comisionado haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales de servicio público o académicas relacionadas con la materia, contar con título y cédula profesional, así como experiencia mínima de cuatro años en actividades de su profesión.

Aduce que la mayoría absoluta prevista en la disposición impugnada no vulnera la autonomía normativa, pues no implica que el organismo local cuente con absoluta facultad para emitir de manera autónoma sus reglamentos, políticas, lineamientos y, en general, todo tipo de normas relacionadas con su organización y administración internas.

Debe declararse infundado el argumento en el que se sostiene que el artículo 29 de la ley impugnada es contrario a los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental porque genera un estado de incertidumbre jurídica al no establecer si se trata de una mayoría absoluta o relativa de votación la que se requiere para la aprobación o rechazo de los nombramientos de los comisionados del instituto local, pues la definición de que es mayoría absoluta a la que se refiere la norma impugnada proviene del conjunto normativo que regula al Congreso del Estado de Chiapas.

Además, dicho argumento resulta inoperante, ya que es de explorado derecho que no puede alegarse la inconstitucionalidad de una norma sólo porque no defina alguno de sus vocablos o locuciones, debido a que las leyes no son diccionarios.

Debe declararse infundado el argumento en el que se sostiene que el artículo 29 de la ley impugnada deja expuesta una omisión legislativa, porque el Congreso del Estado de Chiapas no establece la colaboración o participación del Poder Ejecutivo del Estado en el procedimiento de designación de los comisionados del órgano garante local, a pesar de que ello lo exige la Constitución Federal, porque el argumento deriva de la ineficiencia del instituto accionante para desentrañar el espíritu del procedimiento de designación que previó el Legislador de Chiapas, que sí es conforme a los parámetros de regularidad constitucional definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Resulta adecuado que el Poder Legislativo Local se haya atribuido la facultad soberana sobre el procedimiento descrito en el artículo 29 de la ley vigente porque, por la misma naturaleza del Congreso del Estado, ahí se encuentran reunidas más voluntades y confianzas ciudadanas que en cualquiera de los otros dos Poderes Públicos de Chiapas, ya que los cuarenta diputados son elegidos democráticamente por la población y provienen de los diversos distritos electorales en que se divide el territorio de la entidad federativa, lo que demuestra una alta representación popular de todos los sectores de la población.

Contrario a lo que sostiene el accionante en el cuarto concepto de invalidez, el artículo 29 de la ley impugnada no trunca el periodo de siete años de los comisionados del instituto local, por el contrario, hace operativa la intención de la Carta Magna y la propia Constitución del Estado de Chiapas, a efecto de que nadie ejerza materialmente las funciones de comisionado por más de siete años.

En relación con el segundo concepto de invalidez, en el que se sostiene la inconstitucionalidad del artículo 34 de la ley impugnada porque prevé causas de remoción de los comisionados del organismo garante local, adicionales a las establecidas en el artículo 39 de la ley general, señala que no le asiste la razón al instituto porque ninguna de las disposiciones normativas referidas prevén causales de remoción de los comisionados, sino que remiten al título cuarto de la Constitución Federal, por lo que bajo esa premisa debe considerarse que las causales de remoción son las mismas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.

No se opone a lo anterior el hecho de que, gramaticalmente, el numeral 34 de la ley impugnada parecería ser más extenso o que haga referencia a más cuerpos legales, pues lo cierto es que la remisión que hace a la Constitución del Estado de Chiapas y a la Ley de Responsabilidades Administrativas Local no añade causales de remoción a las inicialmente previstas, sino lo que hace es reconocer y establecer expresamente que los comisionados, sólo pueden ser destituidos o removidos por las autoridades estales, conforme a la Constitución y a las leyes del Estado, por lo cual el legislador optó por añadir la aclaración de que para remover a los comisionados del instituto local, además de acatar lo que dispone el Pacto Federal, también debían seguirse los términos de la Constitución Estatal y las leyes internas respectivas.

La interpretación que debe darse al título cuarto de la Constitución Federal, en relación con el artículo 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es en el sentido de que los comisionados locales podrán ser removidos de acuerdo a los procedimientos de responsabilidades de servidores públicos que establezcan las Constituciones y las leyes de la entidad federativa correspondiente, si cometen un delito, ejercen indebidamente su puesto, incurren en corrupción o violan la Carta Magna, las leyes federales, la Constitución o las leyes del Estado de la República que corresponda.

Los artículos 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 de la Constitución Federal deben interpretarse en el sentido de que "el juicio político" no es únicamente el federal que señala la Carta Magna, sino también el "juicio político estatal" que establezcan la Constitución y las leyes locales, de ahí que los comisionados del órgano garante de Chiapas podrán ser sujetos del "juicio político estatal" que establece la Constitución de Chiapas en su artículo 111 y las leyes relativas que instrumenten ese procedimiento, como la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.

Contrario a lo que sostiene el accionante, el artículo 34 de la ley impugnada no es violatorio de los artículos 110 y 111 de la Constitución Federal, y menos del título cuarto, porque lejos de exceder sus mandamientos, en realidad da operatividad a las disposiciones constitucionales para que sean aplicables respecto de autoridades estatales que sólo pueden ser destituidas por el Congreso Local, el Tribunal de Justicia Administrativa Local o los órganos internos de control de los entes públicos estatales con base en la normatividad de la entidad federativa.

Si bien el Instituto local tiene plena autonomía e independencia para realizar las funciones para las que fue creado, también lo es que la atribución constitucional para regular la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de los organismos garantes es del Congreso del Estado de Chiapas por disposición expresa de los artículos 6o., 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, y particularmente, el artículo 37 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Considera infundado el argumento en el que se sostiene que como los comisionados del órgano garante son casi jueces, les son aplicables las mismas garantías de inamovilidad, permanencia y estabilidad en el cargo relativas a los verdaderos juzgadores, pues ello es incompatible con la función de comisionado, porque ese encargo público no está diseñado para que la persona ejerza sus servicios de manera ininterrumpida y continua, ni para que se ratifique y permanezca en el cargo indefinidamente, ya que la Constitución Federal y el artículo 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública son claros al señalar que el puesto de comisionado es temporal, improrrogable e irrepetible, por un máximo de siete años.

El artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, al señalar expresamente las causas de remoción de los comisionados locales, en realidad fortalece y hace operativa la estabilidad, permanencia e inamovilidad de esos servidores públicos, dado que les brinda absoluta seguridad y claridad sobre las únicas causas de responsabilidad por las que podrían ser destituidos, logrando el fin último que es permitir al funcionario ejercer sus actividades sin preocupaciones por su futuro, ni por los efectos nocivos que le pudieran causar sus determinaciones.

Debe declararse infundado el argumento en el que el INAI estima que como la ley impugnada modifica y amplía las causales de remoción de comisionados, en comparación con el artículo 22 de la ley abrogada, entonces es contraria al principio de progresividad, previsto en el artículo 1o., de la Constitución Federal, en tanto que las causales de remoción y sanción que establece el título cuarto de la Constitución Federal y otras disposiciones normativas tanto de carácter federal como local no se incluyen expresamente dentro de la materia de derechos humanos, ya sea en el catálogo constitucional o en el convencional del que forma parte nuestro país.

Contrario a lo sostenido por el accionante, el artículo 34 de la ley impugnada podría considerarse progresista en la materia porque da certeza y seguridad jurídica en tres sentidos: primero, porque el interesado sabrá a qué ordenamiento jurídico debe dirigirse para encontrar las especificaciones del procedimiento de remoción de los comisionados; segundo, hacia los gobernados, porque en caso de que alguno de los comisionados incurra en alguno de los actos indebidos o inobservancias que se establecen para los tres procedimientos, se conocerá el procedimiento y sus etapas para su remoción, además de que la Ley Estatal de Responsabilidades Administrativas fija la manera en que se puede denunciar a estos servidores públicos ante alguna irregularidad; y tercero, para los comisionados, porque también ellos conocerán cuál debe ser el debido proceso y las formalidades esenciales para que sean removidos de su cargo.

Es infundado el tercer concepto de invalidez, porque toda solicitud que un gobernado realice a un funcionario público, sin importar su naturaleza, debe ser respetuosa, pacífica y sin ofensas, lo que encuentra sustento jurídico en el artículo 8o., de la Constitución Federal.

Es aplicable la tesis aislada 2a. XII/2019 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA CONSULTA RELATIVA QUE AL EFECTO PRESENTEN LOS SOLICITANTES, DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA EJERCER EL DERECHO DE PETICIÓN."

La única diferencia entre el artículo 153 de la ley impugnada con el numeral 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública es que el primero sí establece expresamente la exigencia de que la solicitud o petición inicial sea pacífica y respetuosa, en tanto que el segundo no lo hace, sin que ello implique que no contenga también ese requisito, pues no deriva de su mención expresa en la ley, sino del mandato establecido en el artículo 8o., de la Constitución Federal.

Lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 153 de la ley impugnada no constituye la adición de una causa de improcedencia, sino la regulación en el plano local del mandato constitucional de que toda petición a un servidor público debe ser en términos no ofensivos ni con lenguaje obsceno, necesaria para salvaguardar el derecho al honor y la reputación de los servidores públicos encargados de dar trámite a la solicitud.

La medida prevista en el cuarto párrafo del artículo 153 de la ley impugnada supera el test de proporcionalidad porque encuentra una finalidad constitucionalmente válida, al tratarse de un deber y una facultad del Estado asegurar y maximizar el ejercicio del derecho de acceso a la información y de libertad de expresión, para lo cual es necesario reglamentar la forma en que se realiza una solicitud de información, armonizándola con el marco jurídico y, en especial, con la institución del derecho de petición.

Es idónea y necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, al ser la única forma en que, dentro de un parámetro mínimo de respeto en la manera de redactar las solicitudes, los sujetos obligados estarán en aptitud de prestar sus servicios, propiciando con ello el mayor y más eficaz ejercicio de ese derecho, pero siempre en un ambiente democrático y respetuoso en el que se garantice el honor, reputación y dignidad de los funcionarios y de los propios solicitantes.

Es una medida proporcional en sentido estricto porque, si bien se trata de una limitante al exigir que la solicitud de acceso a la información se haga de determinada forma, el derecho humano no se ve excesivamente limitado si se toma en cuenta que se podrá prevenir y requerir al solicitante para que corrija o modifique su petición y, de esta manera, desaparezca el lenguaje "irrespetuoso" u "obsceno".

Debe declararse infundada la afirmación en el sentido de que el artículo 153 de la ley impugnada establece mayores requisitos de procedencia para una solicitud de información que los previstos en el artículo 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, por ello, resulta inconstitucional, pues la adición a la disposición impugnada fue mencionar de modo expreso lo que ordena el artículo 8o. del Pacto Federal.

Si bien no existen parámetros establecidos que objetivamente indiquen qué es irrespetuoso u obsceno, lo cierto es que a través de la razón y el uso cotidiano del lenguaje, se pueden encontrar indicios y señales claras de situaciones que representen una ausencia de respeto y decencia en la forma de expresarse de otra persona.

Es infundado el cuarto concepto de invalidez porque no hay base jurídica para que el Congreso del Estado de Chiapas tuviera que esperar a que concluya el periodo para el cual fueron nombrados los actuales encargados de despacho del instituto local, toda vez que dentro de las razones adoptadas por el Congreso para extinguir el anterior órgano garante se encuentra precisamente el de cumplir con la intención y finalidad constitucionales de impedir que los comisionados en ningún caso duren en su puesto más de siete años, tal como lo ordena el numeral 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Con las normas impugnadas, el Poder Legislativo de Chiapas privilegió que dos de sus tres comisionados ya no sigan prolongándose en su puesto por más de siete años, en virtud de que ya habían cumplido dicha temporalidad en el cargo, incluso desde antes de la entrada en vigor de la ley impugnada.

No debe perderse de vista que en la reforma al artículo 90 de la Constitución de Chiapas, que dio sustento a la erección del instituto local como órgano constitucional autónomo, si bien se estableció que los consejeros en funciones al tres de diciembre de dos mil catorce podían participar en el procedimiento de designación de los nuevos consejeros, no se dispuso que los plazos de siete años en el cargo volverían a iniciar, como si nunca hubieran sido consejeros, en caso de que los miembros en funciones resultaran electos como los nuevos integrantes del órgano garante.

Aduce que las normas constitucionales y legales del Estado de Chiapas, tanto vigentes como abrogadas, sobre el instituto local, han señalado consistentemente que la duración del cargo de los consejeros o comisionados no puede ser de más de siete años, y si bien tales preceptos han tenido aplicación distinta en el tiempo y sufrido reformas, no puede obviarse que, en todos los casos, la temporalidad máxima para los integrantes del órgano garante local es la misma.

La extinción del órgano garante respondió a las disposiciones constitucionales vigentes, especialmente al espíritu de la Norma Suprema, ya que con ello se logró respetar el tope máximo de siete años que puede durar una persona como comisionado.

Lo relevante para contar el tiempo que una persona lleva en el cargo es saber desde qué día se desempeñó como miembro del organismo especializado en transparencia. Al respecto, es aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 74/2018.

Es infundada la aseveración del instituto en el sentido de que el artículo quinto transitorio de la ley impugnada tiene como efecto remover de manera anticipada a los comisionados del órgano garante local, toda vez que no tuvo lugar la remoción de funcionarios, sino la extinción total de un organismo anterior lo que implicó la pérdida de eficacia jurídica de los nombramientos anteriormente realizados, de modo que, jurídicamente, los integrantes actúan como encargados de despacho.

Lo que se debió impugnar fue el artículo segundo transitorio de la ley cuestionada, y no sólo de forma aislada el transitorio quinto, ya que, en estricto derecho, fue esa la porción normativa que restó eficacia jurídica a los nombramientos de los actuales encargados de despacho del instituto local, al ordenar que todas las disposiciones que se opusieran a la ley vigente ya no se aplicarían en adelante.

Los transitorios de la ley impugnada, ya no dispusieron que los encargados del despacho de comisionados continuarían en su encargo por todo el periodo señalado en su nombramiento, sino que seguirán prestando sus servicios, hasta que el Congreso del Estado designara a los comisionados titulares.

La nueva designación y nombramiento de comisionados no afecta la autonomía del organismo garante local, porque ésta no se determina en los procesos de designación o remoción de sus integrantes, sino en la práctica libre y técnica que estos puedan tener a la hora de operar institucionalmente.

Con el diseño normativo del artículo quinto transitorio, el Congreso del Estado no rompe con el principio de división de poderes en perjuicio del instituto local porque no invade la esfera competencial del organismo garante ni se irroga atribuciones que no le corresponden, y mucho menos coloca al instituto local en subordinación o dependencia del Congreso del Estado; sino que, en ejercicio de la libertad y configuración para diseñar el modelo del órgano garante para Chiapas, decidió la forma de integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes del instituto local.

Es infundado el quinto concepto de invalidez, porque resulta aplicable el término de cuarenta días que establece el numeral 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, para los casos en que las personas que anteriormente ostentaban el cargo de comisionado, dejan la vacante por una causa diferente a la conclusión de su periodo de siete años.

Una interpretación armónica y funcional entre los artículos cuarto y quinto transitorios de la ley local combatida deja ver que sí existe un plazo determinado para que el Poder Legislativo del Estado de Chiapas designe a los comisionados del organismo local, consistente en el máximo de sesenta días hábiles, ya que el nombramiento de los integrantes del órgano garante se hará a través de la expedición de ordenamientos jurídicos como la convocatoria pública para los candidatos a comisionado, la elaboración del dictamen de proposición de los perfiles idóneos y la votación del Pleno del Congreso en que se aprueben o rechacen las ternas respectivas. Si bien el artículo décimo transitorio establece que el Congreso del Estado llevará a cabo de inmediato las acciones que le competan para hacer operativa la ley vigente, dicho precepto no puede interpretarse y aplicarse de forma aislada pues ello llevaría a la conclusión de que las designaciones de los comisionados debieron realizarse el mismo día de la entrada en vigor de la ley impugnada; lo jurídicamente acertado es darle aplicación al quinto transitorio con el cuarto, puesto que sólo de esa manera el Congreso podrá ejercer sus facultades para cumplir con la ley local en términos de las disposiciones legales aplicables.

Los plazos de cuarenta y sesenta días, no han iniciado para el Congreso del Estado, pues la ley impugnada se publicó y entró en vigor el uno de abril de dos mil veinte, esto es, durante la pandemia, por lo que, aun cuando las disposiciones de la ley local ya están en vigor, la designación de los comisionados locales que prevén los artículos cuarto, quinto, décimo y undécimo transitorios no han podido comenzar a aplicarse, ante las medidas extraordinarias de las autoridades de salud contra el virus, hacen imposible, además de irresponsable, que se inicie la convocatoria para que se hagan postulaciones ciudadanas para el puesto de comisionados del instituto local, porque hacerlo implicaría ir contra las medidas de distanciamiento social y resguardo domiciliario, en tanto que se requiere la concurrencia de legisladores, personal operativo del Congreso y los candidatos al encargo y demás acompañantes.

SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. Por oficio presentado el once de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo Estatal, por conducto de José Octavio García Macías, en su carácter de presidente de la Mesa Directiva y representante legal del Congreso del Estado de Chiapas, rindió el informe que le fue requerido.

Toda vez que al rendir el informe respectivo, no se exhibió el documento con el que se acreditaba la personalidad con la que se ostentó el representante del Congreso del Estado de Chiapas, mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil veinte, el Ministro instructor lo requirió para que remitiera el documento respectivo.

Posteriormente, en acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, una vez atendido el requerimiento decretado, se tuvo al Poder Legislativo del Estado de Chiapas rindiendo el informe de forma extemporánea, porque conforme a la certificación correspondiente, el plazo de quince días hábiles con los que contaba para su presentación, transcurrió del diecinueve de octubre al nueve de noviembre de dos mil veinte, por lo que si el escrito respectivo se depositó por mensajería (DHL Express), y se recibió en este tribunal el once de noviembre de dos mil veinte, resultaba evidente su presentación extemporánea.

OCTAVO.—Alegatos. Mediante oficios presentados el veintiséis de enero y nueve de febrero, ambos de dos mil veintiuno, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas, respectivamente, formularon los alegatos que estimaron convenientes.

NOVENO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.

DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.