ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 8 DE JULIO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 8 DE JULIO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.

Fecha: 12-Ago-2022

Debe Procurarse La Equidad De Género Entre Los Integrantes

Atendiendo a los referidos parámetros, el Pleno resolvió que las normas impugnadas no contrariaban el artículo 6o. de la Carta Magna, así como las disposiciones antes invocadas de la ley general de la materia, en virtud de que el artículo 116 de la Constitución General ordena que las entidades federativas establezcan organismos conforme a las bases establecidas en el artículo 6o. de la propia Norma Fundamental.

Así, esta Suprema Corte precisó que conforme a ese marco constitucional, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública concedió a los Estados libertad de configuración legislativa para regular el proceso de nombramiento de los comisionados, dentro de los parámetros constitucionales señalados, pues únicamente establece que dichos procesos deben salvaguardar los principios de transparencia, independencia y participación de la sociedad.

En ese sentido, el Pleno determinó que la norma impugnada respetaba los principios y bases previstos en artículo 6o., constitucional y en la ley general de la materia porque establecía que, para la designación de los comisionados del órgano garante sonorense, se requería la colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatales; disponía que, previamente a que el gobernador del Estado de Sonora enviara la terna al Congreso Estatal, se realizaría una consulta con la participación de la sociedad; ordenaba la procuración de la equidad de género en la conformación del organismo garante local, cumpliéndose con la Carta Magna y la ley general respectiva; asimismo, resolvió que el artículo impugnado tampoco contrariaba las bases constitucionales en cuanto a la integración colegiada y autónoma con número impar, la duración en el cargo, y el deber de privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información.

A la luz del parámetro fijado por este Tribunal Constitucional en el mencionado precedente, se procede a analizar los planteamientos formulados por el accionante.

Tema 2. Artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas. En el primer concepto de invalidez, el accionante sostiene que el referido artículo es contrario a los artículos 1o., 6o., apartado A, fracciones IV y VIII, 14, 16, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.