ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 8 DE JULIO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 8 DE JULIO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.

Fecha: 12-Ago-2022

Los Artículos Impugnados Establecen Textualmente

"Artículo décimo. El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, llevará a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley, en plena observancia a las disposiciones aplicables."

"Artículo décimoprimero. Por única ocasión el Congreso del Estado, deberá designar en los términos previstos por el artículo 29 de la presente ley, a los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas, quienes durarán en el ejercicio de sus funciones 7, 6, 5 años respectivamente; lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

"El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento a la presente ley."

El accionante sustenta la inconstitucionalidad de las normas transitorias previamente transcritas en que no señalan el plazo a efecto de que el Congreso del Estado de Chiapas designe a quienes habrán de ocupar el cargo de comisionados en el instituto local de transparencia, que tuvo su origen con motivo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, emitida el uno de abril de dos mil veinte.

Sin embargo, el concepto de invalidez debe calificarse infundado porque la omisión de las normas transitorias impugnadas de establecer ese plazo no las torna inconstitucionales, en tanto que, como lo resolvió este Tribunal Pleno en un apartado anterior, aun cuando el legislador local, con la emisión de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, extinguió el entonces instituto garante local y creó el actual denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas; ello no implicaba la ineficacia de los nombramientos de los comisionados que integran el instituto garante local, en tanto que se expidieron con base en la legislación que ya otorgaba la naturaleza de órgano constitucional autónomo al instituto garante local del Estado de Chiapas.

En ese sentido, toda vez que este Tribunal Constitucional resolvió declarar la invalidez del artículo quinto transitorio de la ley impugnada porque el legislador del Estado de Chiapas no debió privar de eficacia a los nombramientos expedidos a los comisionados, sino prever su continuidad hasta la conclusión del encargo, es que resulta infundado el concepto de invalidez, porque resulta innecesario que las normas transitorias impugnadas establezcan el plazo en el que el Congreso de la entidad debe nombrar a los comisionados.

En consecuencia, procede reconocer la validez de los artículos décimo y décimoprimero transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.

OCTAVO.—Efectos. En términos de lo establecido en los artículos 41, fracción IV y 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a las sentencias dictadas en una acción de inconstitucionalidad al tenor de lo señalado en el artículo 73 de este ordenamiento, en los fallos que se emitan en un asunto de esa naturaleza es necesario fijar con precisión sus efectos(49) indicando el momento a partir del cual deben surtirse éstos y, en su caso, los órganos obligados a cumplirla.

En ese contexto, a continuación, se precisan los efectos de la declaración de invalidez a la que se arribó en el considerando séptimo de esta sentencia.

1. Preceptos declarados inválidos. En el considerando séptimo de este fallo se declaró la invalidez de los artículos 29, 34, en su porción normativa "la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas;" y 153, párrafo último, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, así como de su transitorio quinto, publicada mediante el Decreto Número 203, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veinte.

2. Declaratoria de invalidez por extensión. Toda vez que este Tribunal Constitucional declaró la invalidez tanto del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, por no establecer la colaboración de poderes en el procedimiento de designación de los comisionados del instituto garante de la entidad, así como del diverso quinto transitorio de la propia ley, por prever una remoción inconstitucional de los comisionados del referido instituto, procede declarar la invalidez por extensión del artículo décimoprimero transitorio de la ley impugnada, en tanto que, como norma de tránsito, prevé lo necesario para la aplicación de ambos preceptos declarados inválidos.

3. Momento de surtimiento de efectos. De conformidad con los citados numerales 41 y 73(50) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.

4. Efectos vinculatorios al Congreso del Estado de Chiapas. En el considerando séptimo de esta decisión se declaró la invalidez del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, en virtud de que, al regular el procedimiento de designación de los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de dicha entidad federativa, no se previó la participación del Poder Ejecutivo de ese Estado.

Ante ello, al resultar indispensable que en el orden jurídico del Estado de Chiapas se prevea un procedimiento para la designación de los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de ese Estado, se impone vincular al Congreso de dicha entidad federativa(51) para que, en el siguiente periodo ordinario de sesiones,(52) establezca en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, en ejercicio de su libertad de configuración, el procedimiento que permita la participación del titular del Ejecutivo de ese Estado en el otorgamiento de los nombramientos respectivos.