ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 8 DE JULIO DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.
Fecha: 12-Ago-2022
El Artículo Impugnado Textualmente Establece
"Artículo 29. El instituto estará integrado por tres comisionados, uno de los cuales tendrá el carácter de comisionado presidente, quien asumirá la representación legal del mismo.
"La designación de los comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana, bajo el siguiente procedimiento:
"I. El Congreso del Estado a través de la Comisión Legislativa correspondiente emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de comisionado, pueda registrarse, a efecto de recibir las solicitudes durante un periodo de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
"Podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo.
"II. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de comisionado, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, el Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa correspondiente publicará el número de aspirantes registrados y dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas, determinando quiénes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección.
"III. Los aspirantes que hubieren cumplido con los requisitos serán convocados dentro de los cinco días naturales siguientes a comparecer de manera personal al proceso de entrevista en audiencia pública y por separado para la evaluación respectiva ante la Comisión Legislativa correspondiente.
"IV. Concluido el periodo de entrevistas, la Comisión Legislativa correspondiente realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser designados como comisionados en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, mediante el dictamen correspondiente a fin de proponer al Pleno del Congreso del Estado a los tres candidatos para su discusión y, en su caso, aprobación.
"V. El Pleno del Congreso del Estado con el voto de la mayoría de los diputados presentes, aprobarán o rechazarán el dictamen que se les presente.
"En caso de no obtener la votación requerida, el Congreso del Estado, deberá iniciar el procedimiento previsto en el presente artículo, en el cual podrán participar de nueva cuenta los aspirantes que participaron en el proceso anterior de selección. "VI. Las personas designadas para ocupar los cargos de comisionado, protestará (sic) ante el Pleno del Congreso."
Este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez es fundado y suficiente para declarar la invalidez total del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, en la parte que el accionante sostiene la inconstitucionalidad de la norma en que el legislador de esa entidad no estableció un esquema de colaboración entre Poderes para la designación de los comisionados del instituto garante local.
Como se ha determinado con antelación, este Tribunal Constitucional, al resolver la acción de inconstitucionalidad 74/2018,(24) que cita la accionante, se pronunció por los parámetros que el legislador local debe atender en la creación de los organismos garantes locales, entre los que se encuentra la colaboración de Poderes en la designación de los comisionados que los integrarán.
Esta participación de Poderes en el procedimiento de designación de los comisionados de los organismos garantes locales constituye una de las bases establecidas en el artículo 6o., específicamente en su fracción VIII, a las que remite el diverso 116, fracción VIII, de la Constitución General, y que deben observar –necesariamente– las Legislaturas Locales al momento de establecer el referido procedimiento de nombramiento en su legislación.
La importancia de la participación del Poder Ejecutivo en el procedimiento de nombramiento de los comisionados quedó plasmada en el dictamen de la Cámara de Origen respecto de las iniciativas que dieron lugar a la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el siete de febrero de dos mil catorce.
Del dictamen se advierte que las comisiones advirtieron que la colaboración de Poderes en la designación de los comisionados que integrarían el instituto garante generaría la plena independencia de dichos comisionados respecto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, además de que su intervención constituye una condición importante para evitar la partidización de sus funcionarios, o su dependencia implícita hacia un Poder Supremo.
En el dictamen también se precisó que el método de designación de los comisionados, así como el procedimiento que se debe seguir para su conformación, establecido en el artículo 6o., constitucional, tuvo como base criterios, comentarios y exposiciones de diversos organismos e instituciones en los que se propusieron diversos modelos de designación, de los que se obtuvo la preferencia por una colaboración entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, con lo que se generaba la independencia de los comisionados respecto de dichos Poderes.
Se precisó que la determinación de generar este mecanismo de nombramiento deriva de que el órgano constitucional autónomo es una instancia híbrida que realizaría actividades de autoridad administrativa y actividades jurisdiccionales de última instancia. Que esta mecánica de nombramiento que involucra a dos Poderes garantiza la autonomía del organismo garante, así como su debida integración y funcionalidad, pues en el caso de que el presidente de la República objetare en dos ocasiones el nombramiento hecho por el Senado, sería éste, a través del procedimiento previsto en la Constitución y en la ley, quien nombraría de forma directa y autónoma a los comisionados.
Así, se consideró que los nombramientos debían hacerse por el Senado, por tratarse de un organismo ciudadano que vela por el respeto de los derechos humanos y garantías individuales relativas al derecho de acceso a la información.
Señaló que la objeción es el mecanismo idóneo para la conformación de un esquema de coparticipación en la designación de los comisionados, ya que intervienen dos Poderes de la Unión que generan los contrapesos necesarios para un adecuado funcionamiento e independencia en las determinaciones y actuaciones del organismo garante del derecho de acceso a la información.
Por su parte, la Cámara Revisora, al emitir el dictamen, señaló que por la importancia del organismo garante nacional, era trascendente tener una pluralidad de criterios en el proceso de elección de los comisionados, lo que sería posible al adoptar como mecanismo el nombramiento concurrente, en el que el Senado propone el nombramiento, previa consulta pública a la sociedad y en caso de que se designe con la aprobación de las dos terceras partes del Senado, se facultara al Ejecutivo Federal para objetar la designación, ello en coincidencia con la minuta del Senado.(25)
Como se advierte, los trabajos legislativos informan la trascendencia de la participación de ambos Poderes en el procedimiento de designación de los comisionados de los institutos locales de transparencia, en tanto a través de esta colaboración se garantiza la autonomía del organismo garante.
No obstante, el legislador de Chiapas no previó la participación del Poder Ejecutivo en dicho procedimiento, puesto que en el artículo 29 de la ley local impugnada establece expresamente que "La designación de los comisionados estará a cargo del Congreso del Estado con facultad soberana".
Es cierto que las Legislaturas de los Estados cuentan con libertad de configuración legislativa a efecto de decidir libremente el procedimiento de selección de los comisionados que integran el organismo garante; sin embargo, esa libertad de configuración debe respetar los principios de colaboración entre Poderes y participación social previstos en el artículo 6o. de la Carta Magna, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Tal como lo resolvió este Tribunal Constitucional al fallar la acción de inconstitucionalidad 74/2018, previamente citada.
De esta manera, este Tribunal Pleno considera que el artículo 29 de la ley impugnada contraría una de las bases establecidas en el artículo 6o. constitucional, en atención a lo que expresamente dispone la fracción VIII del artículo 116 del ordenamiento, relativa a la colaboración de Poderes en la designación de los comisionados de los organismos garantes locales, por lo que debe declararse su invalidez total.
Consecuentemente, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos, pues en nada variaría la conclusión alcanzada; sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(26)
Sostiene que con ello se vulnera la autonomía del organismo garante local y, además, se inobserva lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la Constitución Federal, pues la figura de los comisionados desempeña funciones cuasijurisdiccionales o equiparables con las de un tribunal, por ello se dispuso que su remoción se equiparará con los procedimientos para la remoción de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Refiere que los órganos constitucionales autónomos, al estar sujetos a un esquema de cooperación y coordinación a modo de control recíproco, gozan de garantías institucionales que constituyen una protección a su autonomía, a sus características orgánicas y funcionales, por lo que un poder público no podría interferir en sus atribuciones ya que, de hacerlo, se podrían violar los principios de autonomía e independencia, así como la división de poderes y, en el caso, el principio de estabilidad con el que el órgano garante local se blinda como órgano constitucional autónomo.
Aduce que las modificaciones impugnadas vulneran el principio de progresividad previsto en el artículo 1o., de la Constitución Federal, en virtud de que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas abrogada, en su artículo 22, sí era acorde con la disposición constitucional.
A efecto de analizar el concepto de invalidez, resulta necesario tener presente el contenido de la norma impugnada, que establece textualmente:
"Artículo 34. Los comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas; y serán sujetos de juicio político a través del procedimiento que marca la ley."
La norma establece la remoción de los comisionados del organismo garante local en términos del título cuarto de la Constitución General, de la Constitución Local y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Chiapas, además de que serán sujetos de juicio político. Esto es, no prevé causa de remoción alguna, sino que, como lo hace la Constitución General y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, remite al título cuarto de la Constitución, pero, además, a la Constitución Local y a diversa ley local en materia de responsabilidades administrativas.
Para determinar el tratamiento que debe darse al concepto de invalidez propuesto, conviene tener en cuenta que la reforma constitucional en materia de transparencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, indicó la necesidad de facultar al Congreso de la Unión para emitir una ley general cuyo objetivo es homogeneizar el contenido de la normatividad que rige el acceso a la información pública en el país y armonizar la interpretación y alcance de los principios y bases establecidos en el párrafo segundo del artículo 6o. constitucional, pues el establecimiento de parámetros iguales para todos los niveles de gobierno permite contar con una base sólida a fin de que el derecho de que se trata sea igual para todos.
En los trabajos legislativos que dieron lugar a dicha reforma, se estableció que, en congruencia con el sistema federal adoptado por nuestro país, dicha ley general establece los estándares mínimos y los procedimientos en la materia a fin de asegurar que en todo el país la protección de los derechos en comento y las políticas de transparencia obedezcan a condiciones mínimas compartidas a todo lo largo y ancho del territorio nacional, lo cual dará certeza a los gobernados en cuanto a los requisitos para la integración de los órganos garantes, los criterios de clasificación y reserva de información, los procedimientos, plazos, entre otros.
Además, se precisó que, atendiendo a sus circunstancias, condiciones y realidades específicas, corresponderá a las Legislaturas de cada entidad federativa adaptar, perfeccionar o, aún más, mejorar o ampliar los mínimos establecidos en la ley general de mérito y con ello contribuir a un derecho que cumpla las condiciones de progresividad y gradualidad necesarias para responder a la complejidad de nuestro país, de modo que se pueda cumplir un doble objetivo, por un lado, tener bases compartidas sobre la comprensión, características y requisitos del ejercicio del derecho de acceso a la información pero, por otro lado, respetar el sistema federal reconociendo ámbitos de regulación propios de cada entidad federativa.
Así, en cumplimiento a esa reforma constitucional, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince.
Al igual que el Poder Reformador de la Constitución, en la exposición de motivos, el legislador federal indicó que su emisión "busca tener el ordenamiento legal que pueda distribuir competencias en las entidades federativas a efecto de que los Congresos Locales se encuentren en posibilidad de emitir sus propios ordenamientos legales relacionados con el acceso a la información pública, utilizando como mínimo los principios, bases y procedimientos establecidos en dicha ley general".
También se indicó que dicho instrumento normativo permite uniformar, homologar, estandarizar o armonizar las reglas, principios, bases, procedimientos y en general los mecanismos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública permitiendo, a la vez, que los distintos órdenes de gobierno precisen o incluso los amplíen de manera que atiendan las condiciones específicas aplicables a sus realidades.
Por último, en el apartado relativo a la coexistencia de leyes el legislador federal indicó que legislar en materia del derecho de acceso a la información no constituye una facultad exclusiva de la Federación, sino una atribución concurrente entre los niveles de gobierno federal y estatal, y que se identifica a partir de la emisión de un instrumento normativo general o ley marco.
Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno ha sostenido en diversos precedentes(27) que entre las finalidades de la reforma constitucional en comento se encuentran la de dotar de autonomía constitucional al órgano garante nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública en nuestro país y replicarlo en las entidades federativas y, principalmente, unificar los alcances de los principios y bases del derecho de transparencia y acceso a la información a fin de que todos los gobernados puedan ejercerlo de la misma manera y medida en todo el territorio nacional.
El Poder Reformador de la Constitución estimó que esta unificación se lograría a través de la emisión de una ley general que desarrolle las directrices y aspectos mínimos aplicables en la materia reconocidos en el Texto Constitucional, sin que tal circunstancia infrinja el sistema federal adoptado por nuestro país, pues se reconoce el deber de las entidades federativas de adecuar su legislación a la general y, a la vez, la posibilidad de que la amplíen o perfeccionen, en la inteligencia de que esto último sea de acuerdo a su ámbito de competencia y, sobre todo, sin contravenir los mínimos establecidos tanto por la Constitución Federal como por la mencionada ley general.
Ese doble propósito se evidenció, por una parte, en las exposiciones de motivos antes referidas y, por otra, en el Texto Constitucional reproducido al establecer que la ley general dispondrá las bases y principios del derecho en comento, lo que significa que la ley federal y de las entidades federativas deben atender esos aspectos mínimos, sin vedar, en ningún momento, su potestad para legislar en la materia, siempre y cuando no contravengan esos parámetros generales.
De esa manera, las Legislaturas de las diversas entidades federativas tienen la obligación de adecuar sus instrumentos normativos aplicables en la materia a las bases y principios reconocidos tanto en la Constitución Federal como en Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pero a la vez tienen libertad para ampliarlos o precisarlos atendiendo a su realidad, siempre y cuando respeten dichos mínimos, bases y principios, y lo legislado localmente se relacione con su específico ámbito de competencia.
Además, de esa forma se da coherencia al sistema normativo existente a partir de la reforma constitucional de mérito y en virtud del cual existe una Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que desarrolla los principios y bases reconocidos constitucionalmente, una ley federal aplicable en ese ámbito de gobierno y leyes aplicables en las distintas entidades federativas que, evidentemente, rigen los organismos garantes y demás aspectos relacionados con esa materia en su respectivo ámbito de competencia.
Luego, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene el orden constitucional, debe analizarse si ésta resulta acorde con el diseño institucional homogéneo establecido tanto en la Constitución General como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución(28) establece que los comisionados del organismo garante nacional únicamente podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de la propia Constitución y serán sujetos de juicio político.
Por su parte, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el título segundo denominado "Responsables en materia de transparencia y acceso a la información", en el capítulo II dedicado a los "organismos garantes", integrado por los artículos 37 a 42, el legislador federal replicó lo dispuesto por la Constitución para los comisionados del organismo garante nacional, para la remoción de los comisionados que integrarían los organismos locales, puesto que, expresamente, en el artículo 39 dispuso que "Los comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político"
Así, dado el sistema de concurrencia en la materia, el legislador local no está facultado para establecer que la remoción de los comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Chiapas puede suscitarse en términos también de su Constitución Local y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, porque la señalada con antelación constituye la base sobre la cual se deben remover del cargo a los comisionados, en tanto así se dispuso en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En suma, al ser la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública la ley marco en esa materia, ésta constituye el parámetro de validez con el que, en el caso, se contrapone lo previsto en las leyes locales; en ese sentido, si el legislador local adicionó al precepto impugnado que los comisionados serán removidos también en términos de la Constitución Local y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, no cumple con el mandato constitucional de armonización y homologación conforme a los principios y bases establecidos en la ley general.
No es óbice a la determinación anterior el argumento del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas formulado al rendir su informe en el sentido de que, de una comparación al título cuarto de la Constitución General con la Constitución Local y con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, se advierte que las causales de remoción de los comisionados son las mismas.
Lo anterior, en razón de que ya se ha determinado que el legislador nacional estableció expresamente que dicha remoción será únicamente en términos del título cuarto de la Constitución General, aunado a que el permitir que subsista la norma en sus términos, con base en el argumento del Poder Ejecutivo, podría dar lugar a que, con posterioridad, tanto la Constitución Local o la Ley de Responsabilidades Administrativas sean reformadas y con ello establecer causas diversas de remoción a las establecidas en la Constitución. Por las razones anteriores, se declara la invalidez del artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, en la porción normativa que dispone "la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas; ..."
Por lo anterior, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos, pues en nada variaría la conclusión alcanzada. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(29)
Señala que negarse a dar trámite a solicitudes por ser irrespetuosas u ofensivas es un límite no previsto en la Constitución ni en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que no se protege el derecho de acceso a la información.
Indica que la materia del derecho de acceso a la información no es exclusiva de las entidades federativas porque no opera el sistema de competencias residuales a su favor, sino que se debe atender a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para conocer sus facultades en cuanto a los requisitos para la procedencia de una solicitud de acceso a la información.
Refiere que los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública deben considerarse como requisitos de procedencia de la solicitud, que no podrán ser mayores a los previstos en la propia ley; además de que, conforme al diverso 128, los sujetos obligados únicamente pueden tener por no presentada una solicitud cuando no se desahogue el requerimiento que se hubiera realizado al solicitante, sin que se haya establecido que se debe tener por no presentada como primera actuación del sujeto obligado, esto es, sin mediar requerimiento.
De esta manera, señala que el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, que establece el desechamiento de plano de la solicitud de acceso a la información siempre que se formule en un lenguaje obsceno e irrespetuoso, que no contenga texto o carezca de sintaxis, resulta inconstitucional, pues, ante ello, de manera expresa procede el desechamiento de plano de la solicitud, no con motivo de la falta de desahogo de un requerimiento, sino su desechamiento automático e inmediato dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud, lo que limita y restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información, más allá de los limites previstos en la Constitución Federal y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Señala que los supuestos relativos a que la solicitud no contenga texto y carezca de sintaxis, están relacionados con el previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relativo a la descripción de la información solicitada, que tiene como homólogo el diverso 150, fracción III, de la ley impugnada. En estos supuestos indica que, en una interpretación más favorable, el sujeto obligado deberá requerir al solicitante, conforme al artículo 128 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública o 153 de la ley impugnada, pues los demás requisitos para una solicitud de acceso a la información son indispensables y, sólo en el caso de que no desahogue el requerimiento, podrá decretarse la improcedencia de la solicitud.
Argumenta que los supuestos que condicionan positivamente la procedencia de la solicitud, referentes a que se formule en un lenguaje obsceno o irrespetuoso, no tienen relación con algún aspecto previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Indica que, para concluir que una solicitud se formula con ese lenguaje, es necesario que el operador jurídico establezca una definición de "irrespetuoso" y "obsceno", lo que requiere un juicio de valor moral que determine la existencia de expresiones lingüísticas mediante un juicio de verdad y que, de manera aislada o concatenada, merezca esa calificación. Manifiesta que estos tipos de juicio de valor están libres de control y revisión, por lo que siempre será una determinación relativamente arbitraria.
En ese sentido, sostiene que el último párrafo del artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chiapas viola el derecho de acceso a la información pues, a través de su interpretación a contrario sensu, exige mayores requisitos y condiciones a los previstos en el artículo 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para presentar una solicitud de acceso a la información.
Para determinar el tratamiento que deba darse a los conceptos de invalidez propuestos, conviene recordar que de la reforma constitucional en materia de transparencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se advierte que el legislador constitucional sostuvo que, en congruencia con el sistema federal adoptado por nuestro país, las leyes generales a emitir con motivo de dicha reforma establecerían los estándares mínimos y los procedimientos en la materia a fin de asegurar en todo el país la protección de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, y que las políticas de transparencia obedezcan a condiciones mínimas compartidas a todo lo largo y ancho del territorio nacional, lo cual da certeza a los gobernados en cuanto a los requisitos para la integración de los órganos garantes, los criterios aplicables, los procedimientos, plazos, entre otros aspectos.
Así, el Poder Reformador de la Constitución estimó necesario facultar al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de transparencia y acceso a la información, la cual desarrollaría las bases y principios aplicables, así como distintos aspectos que deben ser replicados por las Legislaturas de las entidades federativas, permitiendo que éstas tengan libertad de configuración en la medida en que pueden adecuarla a su realidad social e, incluso, perfeccionarla o ampliarla, siempre y cuando esas modificaciones atiendan al sistema nacional implementado.
De esa manera, las Legislaturas de las diversas entidades federativas tienen la obligación de adecuar sus instrumentos normativos aplicables en la materia a las bases y principios reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pero a la vez tienen libertad para regular ciertos aspectos atendiendo a su específico ámbito territorial de competencia y a su realidad social, en la inteligencia de que no pueden contravenir las normas constitucionales ni la ley marco aplicable.
Precisado lo anterior, a continuación, se confronta el artículo controvertido con su símil de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La norma, en la porción impugnada, señala que la solicitud de información será improcedente en los supuestos en que se formule con lenguaje obsceno, irrespetuoso, que no contenga texto o carezca de sintaxis; improcedencia que debe informarse al solicitante dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud.
Sin embargo, a efecto de determinar el impacto del establecimiento de supuestos de improcedencia de la solicitud de información, por parte del legislador local, debe tenerse presente que la norma se ubica dentro del capítulo I denominado "Del procedimiento de acceso a la información", que se integra por los artículos 146 a 167, del título octavo, relativo a los procedimientos de acceso a la información, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
En específico, el artículo 150 de la ley impugnada, que replica el diverso 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que, para presentar una solicitud, no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:
Conforme a lo anterior, tanto en términos del artículo 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como del diverso 150 de la ley impugnada, los únicos requisitos de procedencia de una solicitud de información son los establecidos en las fracciones II, III y V, relativos al domicilio o medio para recibir notificaciones; la descripción de la información solicitada; y, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información.
En el supuesto de que la información proporcionada por el solicitante para localizar los documentos sea insuficiente, incompleta o errónea, la Unidad de Transparencia estará obligada a requerir al solicitante, por una ocasión, a efecto de que indique otros elementos, corrija los datos proporcionados o precise uno o más de los requerimientos que se le formularen. Y únicamente se tendrá por no presentada la solicitud de información cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento; en el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento. Ello en términos del artículo 128 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, previamente citado.
En ese sentido, si el legislador federal estableció que los únicos requisitos de procedencia de una solicitud de acceso a la información consisten en el domicilio o medio para recibir notificaciones; la descripción de la información solicitada y la modalidad en la que el solicitante prefiere que se otorgue el acceso a la información; la norma, en la porción impugnada, es contraria a los principios y bases establecidos en el artículo 6o. constitucional, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En efecto, el legislador local no tiene facultad para establecer mayores supuestos de improcedencia de una solicitud de información, en el caso, los relativos a que se formule en lenguaje obsceno, irrespetuoso, que no contenga texto o carezca de sintaxis; en tanto ello constituye una base para el ejercicio del derecho de acceso a la información que estableció el legislador federal en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y que, al prever mayores supuestos, el legislador local contraviene la finalidad de homologación establecida en la reforma constitucional en materia de transparencia.
Además, en todo caso, la actualización de los supuestos relativos a la falta de texto o sintaxis en la solicitud de información, en términos del propio precepto impugnado, da lugar al requerimiento por parte del sujeto obligado al solicitante a efecto de que "aporte más elementos, complemente o aclare su solicitud", y sólo en el supuesto de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud de información.
Asimismo, no se ignora que la Segunda Sala emitió la tesis 2a. XII/2019 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA CONSULTA RELATIVA QUE AL EFECTO PRESENTEN LOS SOLICITANTES, DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA EJERCER EL DERECHO DE PETICIÓN.";(30) sin embargo, el legislador local se encontraba impedido para establecer el uso de lenguaje obsceno e irrespetuoso como motivo de improcedencia de la solicitud de información, puesto que, como se ha determinado, expresamente el legislador federal estableció que los únicos supuestos de procedencia de una solicitud consisten en señalar el domicilio o medio para recibir notificaciones, la descripción de la información solicitada y la modalidad en la que el solicitante prefiere que se otorgue el acceso a la información.
Así, este tribunal considera fundado el concepto de invalidez planteado por el accionante y lo procedente es declarar la invalidez del último párrafo del artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, por ser contrario a los artículos 6o., 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal.
Refiere que, para analizar el precepto impugnado, debe atenderse a diversos antecedentes como la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el doce de octubre de dos mil seis, que en su artículo 60 estableció la naturaleza jurídica del Instituto de Acceso a la Información Pública como un organismo público descentralizado no sectorizable a la administración pública estatal, que estaría integrado por tres consejeros que durarían en el cargo siete años; en el artículo segundo transitorio precisó que, para la integración del instituto, por única vez, los consejeros serían elegidos por tres, cuatro y cinco años para que, al momento de su renovación, se contara con una adecuada combinación, por lo que ya se contemplaba el nombramiento de manera escalonada.
Que, posteriormente, derivado de la reforma constitucional en materia de transparencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 90 de la Constitución Local de Chiapas, mediante Decreto 058, publicado el tres de diciembre de ese año, en el que se estableció que el Estado contaría con un organismo constitucional autónomo garante de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, conformado por tres consejeros que durarían en su cargo siete años. En el artículo cuarto transitorio de la reforma se previó que quienes entonces fungían como consejeros, continuarían en su cargo hasta que se hicieran nuevas designaciones conforme al decreto, y que podían participar en el procedimiento de designación.
Luego, con motivo de la emisión de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que estableció en el artículo quinto transitorio, la obligación de las entidades federativas de armonizar su legislación; el cuatro de mayo de dos mil dieciséis se emitió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, en la que se estableció al instituto local como órgano constitucional autónomo en concordancia con la fracción VIII del artículo 116 de la Constitución Federal y el diverso 90 de la Constitución del Estado, integrado por tres comisionados, de los que uno sería presidente, con una duración en el cargo de siete años.
En el artículo octavo transitorio se estableció que los entonces consejeros del instituto pasarían a ser comisionados, continuarían en sus cargos y no se afectarían los derechos derivados de su designación por el Congreso del Estado, por lo que durarían en su cargo el periodo previsto en su nombramiento. Así, el cuatro de marzo de dos mil quince, el Congreso Local designó a los consejeros por siete años, a concluir el tres de marzo de dos mil veinte. Al fallecer uno de ellos, el dos de octubre de dos mil siete se designó a uno nuevo para concluir su periodo el uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Con base en lo anterior, el accionante afirma que los comisionados en funciones se nombraron con fundamento en una legislación vigente en su momento, de tal manera que deben concluir su periodo de siete años porque su nombramiento se actualizó cuando el instituto garante local ya contaba con la naturaleza de organismo constitucional autónomo.
Señala que, a través de la disposición impugnada, el legislador inobserva los nombramientos de los actuales comisionados, dictaminados por el mismo Órgano Constituyente, actualizando una forma de remoción que contraviene la Constitución, aun cuando se les considere elegibles para el nuevo nombramiento.
Refiere que los actuales comisionados se designaron durante la vigencia de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que, en su artículo 38, prevé el supuesto de nombramiento y la terminación del encargo y, en el 39, que únicamente podrán ser removidos en términos del título cuarto de la Constitución Federal, de tal manera que, conforme a esta disposición, los nuevos nombramientos deberán efectuarse cuando concluya el periodo para el cual fueron nombrados los actuales.
Hace valer que la autonomía de los organismos garantes locales está prevista en el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, por lo que, con independencia del órgano que nombró a los comisionados actuales, así como del momento en que se hizo la designación, lo cierto es que integran un órgano cuya autonomía, independencia y colegiación están previstas por la Constitución Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Constitución Local, por lo que esos aspectos están fuera de la decisión de los poderes ordinarios federales y locales; de tal manera que cualquier acto de poder público que atente contra esas calidades es violatorio de la Constitución.
Señala que la norma impugnada constituye una intromisión indebida en la integración del órgano constitucional autónomo de Chiapas, al tenor de la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.",(31) que establece que se viola el principio de división de poderes cuando la intromisión, dependencia o subordinación de un poder sobre otro verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros de dicho poder, tal como sucede en el caso.
Para resolver el planteamiento de la accionante, resulta necesario tener presente la evolución del instituto local de transparencia en el Estado de Chiapas.
En la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, publicada el doce de octubre de dos mil seis en el Periódico Oficial de esa entidad, se previó al Instituto de Acceso a la Información Pública, como un organismo público descentralizado no sectorizable de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como facultades de operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción en materia de acceso a la información pública. (32)
Conforme al artículo 61 de la propia ley,(33) el instituto estaba integrado por tres consejeros con una duración en el cargo de siete años.
Posteriormente, en cumplimiento a la reforma constitucional en materia de transparencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, el Poder Constituyente Local, mediante Decreto número 58, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el tres de diciembre de ese año, reformó el artículo 90 de la Constitución del Estado de Chiapas(34) a efecto de otorgar la naturaleza de órgano constitucional autónomo al instituto garante local, que estaría conformado por tres consejeros de los cuales uno fungiría como presidente y los restantes como ciudadanos, con la precisión de que los consejeros de ese órgano constitucional durarían en su encargo siete años. Así, a través de este decreto se extinguió el entonces Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, dando lugar a un nuevo órgano autónomo. En el régimen transitorio de la reforma constitucional(35) se previó que el referido organismo creado debía integrarse a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor y comenzaría a ejercer sus atribuciones a partir de que entraran en vigor las normas previstas en la ley de la materia. En el supuesto de que a la fecha de integración de este órgano autónomo no hubiesen entrado en vigor las normas previstas, se seguirían ejerciendo las atribuciones que a la fecha se encontraran vigentes y fueran aplicables al Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas en la ley de la materia.
Se precisó que los consejeros a esa fecha continuarían en su encargo en tanto se realizaran las designaciones conforme a lo dispuesto en el decreto y que, para no afectar el funcionamiento del órgano autónomo creado, continuaría como consejero presidente quien hasta esa fecha ocupaba el cargo de consejero general del instituto local, hasta la designación de los nuevos. Asimismo, se previó que los referidos consejeros podían participar en el procedimiento de designación, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos en el propio decreto.
En cumplimiento a lo anterior, el cuatro de marzo de dos mil quince, el Congreso del Estado designó a los tres comisionados del instituto garante local que durarían en el cargo hasta el tres de marzo de dos mil veintidós. Ante el fallecimiento de uno de ellos, se designó a un nuevo comisionado quien duraría en el cargo el mismo periodo de siete años, a partir del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.(36)
Posteriormente, con motivo de la emisión de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en cuyo régimen transitorio(37) el legislador federal ordenó a las Legislaturas Locales armonizar las leyes relativas conforme a lo previsto en la ley general, el Congreso chiapaneco emitió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el medio de difusión oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que abrogó a la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial de fecha doce de octubre del año dos mil seis.(38)
En dicho ordenamiento, el legislador local reiteró la naturaleza de órgano constitucional autónomo del instituto;(39) asimismo, previó que los comisionados durarían siete años en el ejercicio de su cargo;(40) que sólo podrían ser removidos en los términos del título cuarto de la Constitución Federal y serían sujetos de juicio político;(41) y que los entonces consejeros ahora serían comisionados y continuarían en sus cargos, y de ninguna forma se afectarían los derechos derivados de su designación por el Congreso del Estado, por el periodo señalado en su nombramiento; por su parte, el consejero presidente, continuaría como comisionado presidente, ostentando la titularidad y representación legal del instituto para el periodo por el que fue electo por el Pleno.(42)
Sin embargo, con motivo de la expedición de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en la que en el artículo segundo transitorio se ordenó a las Legislaturas Locales ajustar las leyes en la materia a dicha ley marco, el legislador local emitió la ley que ahora se impugna, publicada en el Periódico Oficial del Estado el uno de abril de dos mil veinte, que abrogó la diversa Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial Número 235, de fecha cuatro de mayo del año dos mil dieciséis; extinguió el entonces Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y creó el actual denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas.
Lo anterior se advierte de los trabajos legislativos que dieron lugar a la ley impugnada que dan cuenta de que, derivado de la emisión de la referida ley general, se consideró que el entonces órgano garante del derecho de acceso a la información no cumplía con las exigencias de la Constitución General ni de la Constitución Local porque su función de origen se circunscribió únicamente a ese derecho y no como garante del diverso de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, de tal manera que se propuso la extinción del entonces instituto local de transparencia para dar lugar a un nuevo órgano autónomo que garantizara ambos derechos.
Con motivo de la extinción decretada del entonces instituto local de transparencia, en el artículo quinto transitorio de la ley impugnada, que en este apartado se analiza, el legislador local estableció textualmente:
"Artículo quinto. Los actuales comisionados continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones, conforme a lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables; pudiendo ser elegibles para un nuevo nombramiento."
A través del precepto impugnado, el legislador local estableció la continuación en el cargo de los comisionados del instituto extinto en tanto el Congreso del Estado no emita las nuevas designaciones.
Este Tribunal Constitucional considera que los conceptos de invalidez planteados por el accionante son fundados.
En principio es importante destacar que, conforme a los antecedentes precisados con antelación, como lo refiere el instituto accionante, los comisionados del instituto garante local fueron designados con sustento en una ley local vigente en su momento, que ya otorgaba la naturaleza a dicho organismo como constitucional autónomo, en concordancia con la reforma constitucional en materia de transparencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.
En efecto, como se precisó, en cumplimiento a la reforma constitucional en materia de transparencia, el Poder Constituyente Local reformó el artículo 90 de la Constitución del Estado de Chiapas(43) a efecto de otorgar la naturaleza de órgano constitucional autónomo al instituto garante local, que estaría conformado por tres consejeros; en ese sentido, se extinguió el entonces Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, dando lugar a un nuevo órgano constitucional autónomo que dio lugar a las designaciones realizadas el cuatro de marzo de dos mil quince, para concluir el tres de marzo de dos mil veintidós, con la precisión de que, ante el fallecimiento de uno de ellos, se designó a un nuevo comisionado, quien duraría en el cargo el mismo periodo de siete años, a partir del veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.(44)
Posteriormente, con motivo de la emisión de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso de Chiapas emitió la ley de transparencia local, publicada en el medio de difusión oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la que se reiteró la naturaleza de órgano constitucional autónomo del instituto;(45) previendo que los entonces consejeros ahora serían comisionados y continuarían en sus cargos, y de ninguna forma se afectarían los derechos derivados de su designación por el Congreso del Estado, por el periodo señalado en su nombramiento.
De esta manera, aun cuando, con motivo de la expedición de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, el legislador local emitió la ley que ahora se impugna, extinguió el entonces Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y creó el actual denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas; ello no conlleva la ineficacia de los nombramientos de los comisionados, en tanto que fueron realizados al amparo de la legislación que ya otorgaba la naturaleza de órgano constitucional autónomo al instituto garante local del Estado de Chiapas.
Este Tribunal Constitucional no desconoce que, con motivo de la emisión de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el actual Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Chiapas contará con nuevas atribuciones en materia de protección de datos personales; sin embargo, ello en modo alguno modifica que el referido instituto ya contaba con la naturaleza de órgano constitucional autónomo, conforme con la reforma constitucional en materia de transparencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, con independencia de que, al momento de su creación, aun no contara con atribuciones en materia de protección de datos personales.
De esta manera, si los nombramientos se emitieron cuando el instituto ya contaba con la naturaleza de órgano constitucional autónomo, deben ser respetados porque con ello se garantiza la independencia y autonomía que reviste a estos órganos, en términos del artículo 37 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.(46)
Este Tribunal Constitucional tampoco ignora que, en ejercicio de su libertad de configuración, el Congreso del Estado de Chiapas determinó la extinción del anterior instituto local para crear uno nuevo, al que otorgó un espectro más amplio de acción, debido a que su creación atendió a la emisión de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.
En ese sentido, puede afirmarse válidamente que la norma impugnada actualiza una remoción inconstitucional de los comisionados y, con ello, una intromisión indebida en la integración del instituto garante local, so pretexto de otorgarle nuevas atribuciones en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Aunado a lo anterior, en contravención del límite legal de siete años en la duración del cargo como comisionado de los organismos garantes, en la parte final, la propia norma transitoria impugnada establece la posibilidad de que los comisionados que integran el instituto garante extinto puedan ser elegidos para el nuevo nombramiento.
Este Tribunal Constitucional, al resolver la ya citada acción de inconstitucionalidad 74/2018,(48) declaró la invalidez del artículo 2, apartado A, fracción V, párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado de Sonora que establecía una prórroga en el plazo de duración en el cargo de los comisionados del órgano garante de acceso a la información pública, que operaba en aquellos casos en los que, a la fecha de conclusión del periodo de duración de siete años, aún no se hubiera designado a quien deba sustituirlo.
Lo anterior, con sustento en que los artículos 37 y 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que el periodo del encargo de los comisionados no será mayor de siete años.
Con base en lo anterior si, en el caso, el Congreso del Estado de Chiapas, en la última parte del artículo quinto transitorio de la ley impugnada, estableció la posibilidad de que los comisionados que ya han sido nombrados puedan ser elegibles para un nuevo nombramiento, la norma resulta inconstitucional, porque ese supuesto permite rebasar el periodo máximo de siete años que contempla la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para que un comisionado integrante del instituto de transparencia permanezca en su cargo, por tanto, es dable concluir que la norma combatida resulta inválida.
En ese sentido, ante lo fundado del concepto de invalidez, procede declarar la invalidez del artículo quinto transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.
Reitera que este plazo no lo prevé la ley, puesto que sólo contiene dos referencias temporales, una de ellas establecida en el artículo 32, que se actualiza ante una vacante en el cargo por cualquier circunstancia distinta a la conclusión de periodo para el que fue designado; y, la segunda, en los artículos décimo y décimoprimero transitorios, al señalar que el Congreso del Estado llevará a cabo de inmediato las acciones necesarias para el debido cumplimiento de la ley y que deberá designar a los comisionados del instituto en términos del artículo 29 de la propia ley; sin embargo, este último precepto tampoco establece el plazo.
Señala que se trata de una omisión relativa de ejercicio obligatorio, porque la ley impugnada no establece disposición alguna relacionada con el plazo para la emisión de la convocatoria pública que derivará en la designación de un comisionado.
Refiere que, a diferencia de la ley impugnada, el artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que el proceso de nombramiento debe iniciar en un plazo no mayor a sesenta días, anteriores a la fecha en que concluya el periodo del comisionado; y, en el supuesto de la existencia de una vacante por una circunstancia distinta, el nombramiento se hará dentro del plazo de sesenta días posteriores a ser comunicada la ausencia.
Indica que esta omisión también genera una violación al principio de seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 17 de la Constitución General, ante la indefinición jurídica del aspecto de que se trata.
Señala que la lectura conjunta de los artículos décimo y décimoprimero transitorios disponen una terminación anticipada en el ejercicio del cargo de los comisionados a efecto de designar a los nuevos; sin embargo, también permite la prolongación injustificada en dicho cargo en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas legislaciones, con lo que podrían rebasar el periodo de siete años que establece como límite el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Antes de proceder al estudio respectivo, se precisa que, aun cuando en el concepto de invalidez el accionante también impugna la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, el estudio en este apartado se limitará al análisis del argumento únicamente en relación con los artículos décimo y décimoprimero transitorios de la propia ley, toda vez que este Tribunal Constitucional, en consideraciones previas, declaró la invalidez del referido artículo 29 de la ley local impugnada.
- Resultando
- Norma General Cuya Invalidez Se Reclama
- Considerando
- Séptimoestudio De Fondo
- Debe Procurarse La Equidad De Género Entre Los Integrantes
- El Artículo Impugnado Textualmente Establece
- Los Artículos Impugnados Establecen Textualmente
- Primeroes Procedente Y Parcialmente Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Son Atribuciones Del Pleno Las Siguientes
- Artículo Corresponde Al Pleno Del Instituto
- Xvi Suscribir Los Acuerdos Actas Resoluciones Y Demás Documentos Que Determine El Pleno
- Artículo La Dirección General De Asuntos Jurídicos Tendrá Las Siguientes Funciones
- Páginas Y Del Dictamen De La Cámara Revisora
- Así Se Advierte De La Liga
- Así Se Advierte Del Enlace
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Reformado Po De Diciembre De