ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. 87/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. 87/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.

Fecha: 13-Ene-2023

Antecedentes Y Trámite De La Demanda

1. Presentación del escrito inicial. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 20, fracciones I, en la porción normativa "por nacimiento" y VII, en la porción normativa "No haber sido condenado en sentencia firme por delito grave intencional ni en juicio de responsabilidad administrativa, y" de la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

2. La promovente señaló como órganos encargados de su emisión y promulgación al Congreso del Estado de Morelos y al gobernador constitucional de esa entidad.

3. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman vulnerados son los numerales 1o., 5o., 14, 16, 32 y 35, fracción VI. Asimismo, se alega la violación de los diversos 1o., 2o., 9o., 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4. Conceptos de invalidez. La parte accionante expuso en sus conceptos de invalidez, en resumen, lo siguiente:

a. La ley fundamental establece que el Congreso de la Unión es el único ente legitimado para reservar determinados cargos a las personas mexicanas por nacimiento, por lo tanto, el legislador estatal se encuentra imposibilitado para exigir el requisito de ser mexicano por nacimiento para acceder a cualquier cargo público en el orden local, pues transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad.

b. El artículo 34 de la Constitución General de la República establece que son ciudadanos los que tienen la nacionalidad mexicana, ya sea adquirida por nacimiento o por naturalización. Lo anterior significa que, las personas ciudadanas mexicanas por naturalización tienen todos los derechos y obligaciones que aquellas que obtuvieron su nacionalidad por nacimiento.

c. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 93/2018, el Tribunal Pleno concluyó que las legislaturas locales no se encuentran habilitadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a las personas mexicanas por nacimiento en las entidades federativas. Criterio que fue reiterado posteriormente al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2018, 46/2018, 59/2018, 87/2018, 88/2018, 4/2019, entre otras, promovidas por la comisión.

d. De conformidad con lo anterior, el requisito previsto en la norma impugnada consistente en exigir la nacionalidad mexicana por nacimiento para ser Juez especializado en Justicia para Adolescentes en el Estado de Morelos resulta contrario al mandato de la norma fundamental.

e. La exigencia de no haber sido condenado en sentencia firme por delito grave intencional ni en juicio de responsabilidad administrativa transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público, al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un lugar en el servicio público, cuando hubieren sido sentenciadas por cualquier delito doloso, o bien sujeto a responsabilidad administrativa, aun cuando dichas sanciones ya han sido cumplidas.

f. Resulta contraria al parámetro constitucional, toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran en tal situación.

g. La fracción VII del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Estado de Morelos limita de forma genérica los derechos de las personas condenadas por cualquier delito grave intencional o respecto de quienes se impuso alguna responsabilidad administrativa, sin considerar si las conductas sancionadas de que se trate se relacionan o no con las funciones que deban desempeñar una vez que asuman el cargo en cuestión.

h. No es constitucionalmente válido, que se impida el acceso al desempeño del servicio público, a las personas que hayan sido condenadas por un delito –aun cuando éste sea grave e intencional– o bien por alguna responsabilidad administrativa, una vez que cumplieron con la pena, dado que tal medida se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria, que les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo, y en específico a un cargo público.

i. Para que una restricción de la naturaleza que se pretende sea válida, deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo cada uno de los puestos correspondientes, y señalar con precisión las conductas ilícitas que se encuentran estrechamente vinculadas con el empleo en cuestión.

j. En el caso concreto, las personas que se desempeñen en el cargo de Juez especializado en justicia penal para el Estado de Morelos desempeñan funciones que se encaminan, en general, a salvaguardar un sistema de responsabilidad penal especializado para el grupo etario de entre doce y dieciocho años, de manera que existe una obligación reforzada para la protección de sus derechos.

k. No obstante, la porción normativa reclamada resulta sobre inclusiva, pues la restricción que contiene es desproporcionada, al excluir a todas las personas que hayan sido condenadas por un delito grave intencional o sancionadas por responsabilidad administrativa, aun cuando el hecho ilícito no se relacione con las atribuciones correspondientes al cargo de Juez especializado en Justicia Penal para Adolescentes.

l. Si la fracción impugnada pretende que las personas que accedan al cargo gocen de probidad y honestidad, lo cierto es que se desborda su objetivo y terminan por excluir a las personas que pretenden reinsertarse socialmente, tras haber compurgado una pena por la comisión de conductas o sanciones del pasado.

m. La comisión accionante señala sobre este aspecto que la noción de "delito grave" carece de vigencia en el sistema normativo morelense, en virtud de que tal concepto, que estuvo regulado en el código penal adjetivo de la entidad, fue abrogado para dar paso a la legislación única procedimental penal.

n. Indica que al no existir ya un catálogo que señale cuáles son los delitos considerados graves, no hay certeza para determinar si la persona que aspire al cargo podrá acceder a éste cuando haya cometido un hecho punible, pues no se establecen qué conductas serán las que no permitirán dicho acceso.

o. Las normas combatidas comprenden todo tipo de delitos intencionales, así como de cualquier procedimiento de responsabilidad administrativa, incluso aunque no guarden relación con las funciones a desempeñar.

p. Señala que, en todo caso, el legislador debió acotar lo más posible la exigencia impugnada, de forma que únicamente se restringiera el acceso a las personas que aspiren al cargo en comento cuando hayan cometido conductas delictivas realmente gravosas y que se encuentren estrechamente vinculadas con las funciones a desempeñar en el puesto correspondiente.

q. Por cuanto hace a la exigencia no haber sido condenado en un juicio de responsabilidad administrativa, dicho requisito no acota el universo de conductas cometida que se encuentren sancionadas administrativamente en las diversas leyes locales, generales e incluso federales.

r. En esos términos, al excluir por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido sancionada administrativamente por cualquier razón o motivo y en cualquier momento, evidencia que la disposición también es sobre inclusiva en esta parte, toda vez que la restricción puede dar un gran número de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa impugnada.

s. El mero hecho de cometer un ilícito y haber sido sancionado por el mismo, no tiene la consecuencia de marcar a su autor como un delincuente de por vida o como una persona que carece de honestidad y probidad.

t. Conforme lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la norma reclamada debe ser analizada bajo un escrutinio ordinario, ya que la exigencia prevista no constituye una categoría sospechosa, pero sí se traduce en una distinción entre las personas que fueron sentenciadas por delito doloso y quienes no se encuentran en esa situación.

u. El precepto cuestionado podría cumplir con el primer requisito de escrutinio, en virtud de que busca generar las condiciones propicias para quienes accedan al puesto respectivo sean probos, honorables, entre otras cualidades.

v. Sin embargo, en cuanto al segundo requisito del escrutinio, la medida legislativa no tiene relación directa para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de contar con servidores públicos adecuados y eficientes, pues no existe base objetiva para considerar que las personas sin antecedentes penales ejercerán las funciones correspondientes con probidad y rectitud.

w. Se concluye que la porción normativa impugnada es discriminatoria por generar una diferenciación injustificada, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo de Juez especializado en Justicia Penal para Adolescentes del Estado de Morelos por motivos de su condición social y jurídica, pues dicha distinción tiene como efecto obstaculizar el ejercicio del derecho a la libertad del trabajo y a acceder a un cargo público.

5. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 87/2021, y turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

6. Admisión y trámite. El Ministro instructor, por acuerdo de uno de junio de dos mil veintiuno, admitió a trámite la acción y dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran sus respectivos informes; requirió al Poder Legislativo Estatal para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y al Poder Ejecutivo Estatal para que enviara el original o copia certificada del Periódico Oficial en el que constara la publicación de la referida norma; y, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.

7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos rindió su informe en el que, en síntesis, manifestó lo siguiente:

a. Al Poder Ejecutivo le corresponde la promulgación de las porciones normativas impugnadas; sin embargo, dicho acto se realizó en acatamiento a las facultades constitucionales con las que cuenta el gobernador. Además, señala que no se formulan conceptos de invalidez por vicios propios de los actos de promulgación y publicación de la norma, por lo que resulta evidente que dicha autoridad únicamente fue llamado al presente asunto por cumplir un requisito formal.

8. Informe del Poder Legislativo del Estado de Morelos. El Poder Legislativo del Estado de Morelos rindió su informe, en el que manifestó lo siguiente:

a. La legislación interna y propia de los Estados no emana del Congreso de la Unión sino de los propios Congresos Locales y no existe mandato expreso en el artículo 32 constitucional, en el sentido de que los Estados se entiendan comprendidos en la reserva prevista.

b. Se debe definir en primer lugar y con claridad suficiente el régimen de competencias a favor de los Estados conforme a los principios del federalismo mexicano, sin introducir aspectos ajenos ni de derechos humanos porque constituyen un nivel o parámetro distinto de análisis.

c. El artículo 124 constitucional delimita claramente las competencias entre la Federación y los Estados conforme al principio de facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, es decir, un régimen constitucional de competencias exclusivas a la Federación y una distribución residual a los Estados.

d. El Congreso del Estado de Morelos no está legislando en materia de nacionalidad, sino condicionando un cargo al requisito de mexicanidad por nacimiento, lo cual consiste en categorizar o definir el perfil de un cargo en un tribunal local, conforme a requisitos que considera deseables según su visión de necesidades de la entidad.

e. Por tanto, si la reserva de legislar en el requisito de mexicanidad por nacimiento para ocupar ciertos cargos públicos no se encuentra prevista como competencia exclusiva de la Federación, se debe reconocer la deferencia a la soberanía de los Estados en su régimen interior e interpretar que sí se pueden prever en sus leyes dichos requisitos.

f. De tal suerte que, el Congreso del Estado de Morelos sí tiene competencia para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento.

9. Pedimento. En esta acción de inconstitucionalidad, ni la Fiscalía General de la República, ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal emitieron opinión alguna, a pesar de que estuvieron debidamente notificadas.

10. Alegatos. El dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito de alegatos presentado por la comisión accionante.

11. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades, así como los alegatos de la Comisión accionante, el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad.

12. Returno. Por acuerdo presidencial de cuatro de enero de dos mil veintidós, se ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.