ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. 87/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. 87/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.

Fecha: 13-Ene-2023

El Último Argumento Es Esencialmente Fundado

37. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 87/2018,(10) sustentó lo siguiente:

38. Realizó una interpretación sistemática de los artículos 1o. y 32 de la Constitución Federal y concluyó que la facultad de establecer en qué cargos públicos su titular debe cumplir con la nacionalidad mexicana por nacimiento no descansa en las Legislaturas Estatales.

39. En efecto, sostuvo que las entidades federativas no pueden establecer la nacionalidad mexicana por nacimiento como requisito para acceder a cargos que no sean los expresamente señalados en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.(11)

40. También destacó que la restricción de ser mexicano por nacimiento para acceder a ciertos cargos públicos no es absoluta, pues tiene cabida solo en cargos y funciones que sean estratégicos y prioritarios.

41. Utilizar indiscriminadamente esta restricción podría estimarse como una distinción discriminatoria para los mexicanos por naturalización y, por tanto, violenta el principio de igualdad y no discriminación.

42. Además, precisó que constituye un presupuesto procesal primordial para cualquier análisis de fondo, analizar la habilitación constitucional a favor del Congreso de la Unión o entidades federativas para legislar sobre una materia específica, pues en caso de que los Congresos Locales no cuenten con la facultad para prever esos requisitos, indefectiblemente el precepto legal impugnado será inconstitucional por haberse emitido por una autoridad sin competencia para ello.

43. Este Alto Tribunal retomó las consideraciones anteriores en las acciones de inconstitucionalidad 59/2018,(12) 4/2019,(13) 35/2018,(14) 40/2019,(15) 88/2018,(16) 93/2018,(17) 45/2018 y su acumulada 46/2018,(18) 157/2017,(19) 67/2018 y su acumulada 69/2018.(20)

44. El criterio sostenido por este Tribunal Pleno se mantuvo en la acción de inconstitucionalidad 111/2019,(21) así como en las diversas acciones 113/2020,(22) 182/2020,(23) 192/2020,(24) 39/2021,(25) 6/2020,(26) y la más reciente 65/2021,(27) en lo relativo a que los Congresos Locales carecen de competencia para legislar sobre requisitos que limiten el acceso a cargos públicos a las personas mexicanas por nacimiento; no obstante, en estos últimos asuntos, se abandonó la interpretación sistemática a la que ya se hizo referencia, así como el estudio sobre el principio de igualdad y no discriminación, y la argumentación se basó únicamente en el análisis de los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

45. En las relatadas condiciones, se procederá al estudio del requisito de ser mexicano "por nacimiento" para acceder al cargo de Jueza o Juez especializado en Justicia Penal para Adolescentes del Estado de Morelos, a la luz del criterio vigente de este Alto Tribunal sostenido en los últimos precedentes ya citados.

46. De las disposiciones constitucionales transcritas en el parámetro de regularidad previamente establecido es posible advertir:

• Que podrá adquirirse la nacionalidad mexicana por nacimiento o por naturalización (nacionalidad mexicana originaria y derivada, respectivamente).

• Que la nacionalidad mexicana por nacimiento se establece en el precepto 30 constitucional, apartado A, en función de los sistemas de ius soli y ius sanguinis, es decir, por el lugar del nacimiento y debido a la nacionalidad de los padres o de alguno de ellos, respectivamente.

• Que la nacionalidad mexicana por naturalización, también llamada derivada o adquirida, es la que se obtiene por voluntad de una persona, a través de un acto soberano del Estado, quien tiene la potestad de otorgarla en los casos que se cumplan con los requisitos que el propio Estado prevé, de conformidad con el apartado B del artículo 30 de la Constitución Federal.

• Que son personas mexicanas por naturalización las personas extranjeras que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización y la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley, conforme al precepto 30 constitucional, apartado B.

• Que se prevén las cuestiones sobre la doble nacionalidad, así como lo conducente a los cargos y funciones para los que se requiera ser mexicano por nacimiento y no adquirir una diversa nacionalidad.

• Por último, se prevé que ninguna persona mexicana por nacimiento podrá ser privada de su nacionalidad, así como los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización.

47. Ahora, como se ha precisado en diversos precedentes de este Alto Tribunal, el contenido de los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Federal transcritos tienen como origen la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, de cuyo procedimiento se retoma lo siguiente:

• La no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, con independencia de que se adquiera otra nacionalidad o ciudadanía fue el objeto de la reforma; lo anterior, a fin de las personas que opten por alguna nacionalidad distinta a la mexicana puedan ejercer plenamente sus derechos en el lugar de su residencia en condiciones igualitarias.

• El motivo de la citada reforma constitucional fue el gran número de personas mexicanas residentes fuera del país que se veían desfavorecidas en comparación a los nacionales de otros países cuyas legislaciones prevén la no pérdida de su nacionalidad.

• La reforma dio lugar a que la legislación del Estado Mexicano fuera acorde con prácticas internacionales lo que facilita a las personas nacionales la defensa de sus derechos e intereses.

• La reforma se erigió como un gran estímulo para las personas mexicanas que han vivido en el extranjero, pues se acabarían los obstáculos jurídicos para que después de haber emigrado puedan repatriarse a México.

• De conformidad con la previsión de la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, se propuso eliminar las causas de pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento precisadas en el artículo 37 constitucional, apartado A, salvo en circunstancias excepcionales, exclusivamente aplicables a personas naturalizadas mexicanas.

• Además, se robustecieron criterios específicos para asegurar que las personas mexicanas por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con México, así como su real voluntad de ser mexicanas.

• Finalmente, se añadió un párrafo al artículo 32 constitucional para que las personas mexicanas por nacimiento que cuenten con otra nacionalidad, sean consideradas como mexicanas al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, para lo cual, deberán apegarse a lo establecido en las leyes mexicanas.