ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. 87/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. 87/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.

Fecha: 13-Ene-2023

Asimismo El Tribunal Interamericano En El Caso Duque Vs Colombia Reiteró Que

"La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentren incursos en tal situación."

66. Por su parte, este Alto Tribunal Pleno ha precisado en cuanto al principio y/o derecho de no discriminación, que cualquier trato discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es, en sí misma, incompatible con ésta, y además, que es inconstitucional toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, por el contrario, al estimarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de forma discriminatoria en el goce de sus derechos.

67. Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha establecido que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley.(33)

68. Así, el principio de igualdad ante la ley obliga que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación.

69. A su vez, obliga a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, excepto cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, situación en la que deberán ofrecer una fundamentación razonable y suficiente.

70. Por otro lado, el principio de igualdad en la ley opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.

71. Por otra parte, el derecho a la igualdad en su dimensión sustantiva (o de hecho) tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.

72. Lo anterior, de igual forma ha sido precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ya citado caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesús vs. Brasil,(34) en el que sostuvo:

"Que el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24 convencional tiene dos dimensiones, la primera una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley. La segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana."

73. En las relatadas condiciones, precisó que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes para promover la inclusión y participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos y, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material.

74. Ahora, cabe precisar que este Alto Tribunal ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues la distinción y la discriminación son jurídicamente diferentes.

75. La primera constituye una diferencia razonable y objetiva; mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.

76. Ahora, por lo que hace al acceso a un cargo público en condiciones de igualdad y libertad de trabajo, se precisa que el artículo 5o. de la Constitución Federal consagra el derecho al trabajo, siempre y cuando la profesión, industria o labor sean lícitos, por lo cual el derecho al trabajo no es absoluto, irrestricto e ilimitado.(35)

77. Por su parte, el artículo 35, fracción VI,(36) de la Constitución General, establece que toda la ciudadanía tiene el derecho de poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.

78. Este derecho también es reconocido en los artículos 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(37) y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(38) conforme a los cuales todas las personas ciudadanas tienen el derecho de acceder a las funciones públicas de su país en condiciones de igualdad.

79. En ese contexto, es importante destacar que este Alto Tribunal ha interpretado el concepto "calidades" a que se refiere el artículo 35 constitucional, como las "características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne",(39) interpretación que es consistente con la lectura del diverso 1, numeral 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación.(40)

80. La referida noción de "calidades", asumida por este Alto Tribunal en la controversia constitucional 38/2003, es también compatible con lo previsto en el artículo 123, Apartado B), fracción VII, de la Constitución General, que refiere que "la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes."(41)

81. En la referida controversia constitucional, también se indicó que la utilización del concepto de "calidades" se refiere a las cualidades o perfil de una persona, las cuales permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de una persona para un determinado cargo público.(42)

82. De esa manera, lo importante es entender que cuando el artículo 35, fracciones II y VI, de la Constitución General, utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.

83. Luego, al definir en las leyes secundarias respectivas, tanto el Congreso de la Unión, como las Legislaturas de los Estados –en el ámbito de sus respectivas competencias–, las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, será necesario que los requisitos al efecto establecidos, estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige de criterios objetivos y razonables que eviten discriminar, sin debida justificación, a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.

84. Por ello, en principio, para la definición de las respectivas calidades a ser establecidas en la respectiva ley, como requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, será importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público.

85. Ello, sin perjuicio de que, para determinados puestos federales o locales, se exige desde la Constitución Federal el cumplimiento de determinados requisitos tasados, como lo es el caso de la edad, el perfil profesional o la residencia, entre otros,(43) y de que es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular, del acceso a un empleo o comisión en la función pública, que, acorde al nivel de especialización necesario, puede requerir de calidades técnicas más específicas.

86. En cualquier caso, fuera de las condiciones establecidas de manera expresa en la Norma Fundamental para determinados empleos y comisiones, los Congresos Federal y Locales, cuentan con una amplia libertad de configuración para establecer las respectivas calidades, en tanto las mismas no vulneren por sí mismas algún derecho humano u otro principio constitucional.(44)

87. Lo anterior incluye, de manera destacada, la necesidad de que los respectivos requisitos sean objetivos y razonables y permitan de manera efectiva el acceso a la función pública, en condiciones generales de igualdad, en respeto a lo previsto en los artículos 1 y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

88. Por otro lado, por lo que hace al principio de seguridad jurídica, este Tribunal Pleno, esencialmente, ha sostenido que este principio radica en la posibilidad de tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en ley y sus consecuencias, es decir, implica el inequívoco conocimiento del resultado que provendrá de la eventual aplicación de las normas.

89. En efecto, la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, implica que la ley deba contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado de forma que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

90. En esas condiciones, es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar extremadamente, pero siempre que la intención legislativa se encuentre definida de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular.

91. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES."(45)

92. Cabe precisar que, por técnica legislativa, no es exigible que se prevea la definición de cada una de las palabras o enunciados utilizados en la creación de normas. Sin embargo, los vocablos tendrán que ser de uso común y de indudable comprensión para los gobernados, sin condicionar su constitucionalidad al hecho de que describan el significado de los vocablos empleados en su redacción.

93. Sin embargo, resulta un imperativo que el legislador no utilice o disminuya el uso de conceptos, expresiones, ideas o palabras que provoquen la imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión o contradicción de las normas, ya que ello podría generar que los destinatarios de la norma no tengan conocimiento de a qué se atienen o si, por el contrario, cumplen con los elementos fijados en la norma correspondiente para actuar de alguna manera precisa o ejercer determinado derecho.