ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. 87/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. 87/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.

Fecha: 13-Ene-2023

Por Otro Lado En El Dictamen De La Cámara De Diputados Revisora Se Precisó

• Las reformas constitucionales tienen como objetivo primordial prever la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, con independencia de que se adquiera otra nacionalidad, ciudadanía o residencia.

• Lo anterior, salvo los supuestos excepcionales que sólo resultan aplicables a personas naturalizadas mexicanas, siempre con la intervención del Poder Judicial.

• Por ello, se eliminan las causas de pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el artículo 37 constitucional, inciso A.

• El artículo 30 constitucional prevé la transmisión de la nacionalidad mexicana a los nacidos en el extranjero, hijos de mexicanos nacidos en el país y a los hijos de mexicanos por naturalización que nazcan en el extranjero, lo que asegurará en estas personas una estima igual a la que sus progenitores tienen por el país.

• Se robustece en los artículos 30 y 37 constitucionales lo relativo a los extranjeros que contraen matrimonio con mexicanos, así como los supuestos de la pérdida de la nacionalidad y los criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y una voluntad real de ser mexicanos.

• Se adiciona un párrafo al artículo 37 a fin de que aquellas personas mexicanas por nacimiento que obtengan otra nacionalidad, al ejercer sus derechos derivados de la legislación nacional, sean consideradas como mexicanas, por lo que, para el ejercicio de esos derechos, deberán sujetarse a las condiciones que establezcan las leyes mexicanas.

• La anterior disposición tiene por objeto dejar en claro que aquellos mexicanos que se hayan naturalizado ciudadanos de otro país no podrán invocar la protección diplomática de gobierno extranjero, salvaguardando así otras disposiciones constitucionales, como la relativa a la doctrina calvo.

• La reforma al artículo 32 es trascendental a fin de evitar conflictos o dudas en la identidad de los mexicanos con doble nacionalidad respecto del acceso a cargos que impliquen funciones públicas en este país.

• Así, por los posibles conflictos o dudas que pudieran presentarse, es que se justifica que la disposición constitucional prevea que "la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad" y que "el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad".

49. Así, de una revisión a la exposición de motivos, se advierte la consideración esencial del constituyente de que la nacionalidad mexicana no se agota por una demarcación geográfica, sino que se relaciona con el sentimiento de pertenencia, lealtad a las instituciones, a los símbolos, a la cultura y a las tradiciones.

50. También, se consideró que la nacionalidad es una expresión espiritual que supera los límites impuestos por las fronteras geográficas y las disposiciones legales; en tanto que fue, precisamente, en el marco de esta reforma –que amplió los supuestos para la naturalización– que el constituyente precisó que el ejercicio de ciertos cargos y funciones que se relacionan con el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales deben ser desempeñados por mexicanos por nacimiento, pues "sus titulares tienen que estar libres de cualquier vínculo jurídico o sumisión a otros países". Y a ese texto se adicionó que esa misma reserva será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

51. Así, el Constituyente ha definido de manera expresa en la Constitución Federal los casos concretos en los que los depositarios de ciertos cargos públicos deben cumplir con el requisito de tener la nacionalidad mexicana por nacimiento, tal como se advierte de la siguiente tabla:

52. Así, estos casos representan la materialización de lo establecido en el artículo 32 de la Constitución Federal, en el que el propio Constituyente previó expresamente que diversos cargos públicos deberán ser ocupados por personas mexicanas por nacimiento.

53. Y además, en el segundo párrafo del referido precepto, el Constituyente estipuló que esta reserva también será aplicable a los casos que así señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

54. Así, este Tribual Pleno estima que los Congresos Locales no están facultados para prever en sus legislaciones el requisito de ser persona mexicana por nacimiento para ocupar cargos públicos, en virtud de que el segundo párrafo del multicitado artículo 32 constitucional sólo señala al Congreso de la Unión cuando precisa que existen cargos públicos para cuyo ejercicio es necesaria la nacionalidad por nacimiento, y por ende, excluye a las Legislaturas Estatales.

55. En efecto, este Alto Tribunal arriba a la convicción de que el artículo 32 de la Constitución Federal reserva de manera exclusiva al Congreso de la Unión la competencia de señalar los cargos públicos en los que se requiere que su titular sea una persona mexicana por nacimiento. Por ende, las entidades federativas no pueden establecer en ningún caso ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los expresamente señalados en la Ley Fundamental.(28)

56. Consecuentemente, toda vez que en la fracción I del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Estado de Morelos, se incorporó el requisito de la nacionalidad mexicana "por nacimiento" para ser Jueza o Juez especializado en Justicia Penal para Adolescentes, y dicho cargo no está previsto en el catálogo de puestos públicos para los que la Constitución requiere la nacionalidad mexicana por nacimiento, la referida exigencia establecida por el legislador morelense para ejercerlo debe declararse inconstitucional.

57. Por ende, al ser fundado el concepto de impugnación en estudio, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa "por nacimiento" de la fracción I del artículo impugnado, al carecer el Estado de Morelos de competencia para establecer ese requisito.

VI.3. Parámetro de regularidad constitucional para analizar la fracción VII del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes.

58. Toda vez que los agravios de la comisión accionante se formulan, por un lado, a la luz del derecho de igualdad y no discriminación en función del acceso a un cargo público, así como del derecho a la seguridad jurídica, se aborda el estudio del presente asunto bajo esa óptica. 59. En principio, debe destacarse que en el artículo 1, último párrafo, de la Constitución Federal se establece el derecho a la igualdad y no discriminación, el cual señala:

60. El Alto Tribunal ha interpretado que el derecho a la igualdad y no discriminación se trata de un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo,(29) que consiste en que todas las personas deben recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otras, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.

61. De igual forma, se ha sostenido que el referido derecho humano obliga a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.

62. A pesar de lo anterior, también se ha señalado que si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de acceder al resto de los derechos constitucionalmente reconocidos, lo que trae consigo eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, el principio de igualdad no significa que todos los individuos deban ser tratados de la misma manera en todo momento, en cualquier circunstancia y en condiciones absolutas, sino que la diferencia de trato debe fundamentarse en el hecho de que los individuos se encuentren en situaciones distintas y que esto amerite un trato diferenciado.

63. En efecto, el principio de igualdad exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, partiendo del entendimiento de que, si bien, en ocasiones hacer distinciones estará constitucionalmente prohibido, en otras no sólo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido.(30)

64. En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recientemente, en el Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesús vs. Brasil, (31) sostuvo que:

"Los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de ese carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas."