ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 12 DE JULIO DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 12 DE JULIO DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.

Fecha: 10-Feb-2023

V Sobreseimiento

27. Este Tribunal Pleno considera que en el caso debe sobreseerse parcialmente en la presente acción de inconstitucionalidad, porque ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos únicamente respecto de la norma contenida en el artículo 23, fracción II, impugnado, tal como se explica a continuación.

28. Los artículos 59(7) y 65, primer párrafo,(8) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II.

29. En atención a ello, conforme al citado artículo 19, fracción V,(9) las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada. En la hipótesis de que esa causa de improcedencia sobrevenga durante el procedimiento debe sobreseerse en el juicio, en términos del numeral 20, fracción II, de la citada legislación.(10)

30. Al respecto, en la jurisprudencia P./J. 45/2005,(11) este Tribunal Pleno, en su anterior integración, resolvió que la causa de improcedencia en mención se actualiza cuando con motivo de la reforma realizada a una ley, se derogaron los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad
.

31. Conforme con la diversa jurisprudencia P./J. 24/2005,(12) este Tribunal Pleno también consideró que cesan los efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque la transgresión a la Constitución Política del País debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga a la Constitución, pues la consecuencia de declarar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.

32. Este criterio fue reiterado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 17/2004, en sesión de dieciocho de enero de dos mil seis,(13) pero en dicha ocasión se indicó que para considerar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de determinar, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva.(14)

33. Posteriormente, en la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.)(15) este Tribunal Pleno determinó que para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo, para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: