ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 12 DE JULIO DE 2022. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ.
Fecha: 10-Feb-2023
Vi Estudio De Fondo
62. Como se ha relatado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna la regularidad constitucional de los artículos 6 y 45, fracción VII, de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México; por ende, se procede al análisis de los conceptos de invalidez formulados, lo que se hace en los siguientes términos.
VI.1. Análisis de la constitucionalidad del artículo 45, fracción VII, de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México
63. La disposición legal en mención indica que la fiscalía especializada tiene, en el ámbito de su competencia, la atribución de solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables.
64. La accionante en esencia aduce que esa disposición legal es contraria al contenido del artículo 16 de la Constitución Política del País, dado que la facultad para solicitar la intervención de comunicaciones privadas únicamente le corresponde a la autoridad federal facultada por la ley o al titular del Ministerio Público de la Ciudad de México, y no a la fiscalía especializada de esa entidad federativa. Dicho concepto de invalidez es fundado.
65. Para ello, este Tribunal Pleno retomará las consideraciones expuestas al resolver las acciones de inconstitucionalidad 77/2018,(36) 5/2019,(37) 104/2019(38) y 114/2020(39) en las que se analizaron disposiciones de la Ley Número 677 en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza y, los dos últimos asuntos, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur, respectivamente, cuyo contenido es similar a la norma que ahora se estudia y que también fueron confrontados con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.
66. En los cuatro casos indicados se analizó el contenido y alcance del artículo 16 constitucional y se destacó que, entre otros aspectos, reconoce el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas y define los requisitos para autorizar y efectuar la intervención de dichas comunicaciones.(40)
67. Lo anterior, puesto que la evolución legislativa ha dejado patente la intención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de introducir en el Texto Constitucional la regulación para la intervención de comunicaciones privadas, estableciendo particularmente que la autoridad competente para intervenirlas es únicamente la autoridad judicial federal y que las intervenciones deben ajustarse a los requisitos que las leyes prevean. Ello, con la finalidad de limitar y restringir el uso de tales diligencias, pero a la vez, fortaleciendo las herramientas y estrategias para enfrentar la delincuencia.
68. Ahora, en relación con los sujetos legitimados para solicitarla adquiere relevancia el contenido del dictamen de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, emitido por las "Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, del Distrito Federal y, de Estudios Legislativos Primera Sección" de la Cámara de Senadores, quienes asentaron la importancia de que el Texto Constitucional reflejara expresamente que serían los titulares de la representación social de cada entidad federativa quienes estarían facultados para solicitar, ante una autoridad judicial federal, la intervención de comunicaciones privadas, sin que exista la posibilidad de atribuir o delegar esa facultad reservada a esos funcionarios.
69. Por tanto, es atribución exclusiva de la autoridad judicial federal autorizar la intervención de comunicaciones privadas a solicitud de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de las entidades federativas.
70. Así, para determinar en quien recae la titularidad del Ministerio Público en la Ciudad de México, es necesario acudir a su Constitución Política.
71. El artículo 44, apartado A, puntos 1 y 4, de la Constitución de la Ciudad de México(41) indica que el Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de Justicia como un organismo público autónomo que goza de personalidad jurídica y patrimonio propios. Asimismo, dispone la duración por cuatro años en el cargo de la persona titular de tal fiscalía, así como la posibilidad de que sea reelegida.
72. Por su parte, los artículos 2, párrafo primero, y 5, fracción XI, de Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México(42) reiteran la autonomía de ese organismo público y que estará encabezado por la persona designada como fiscal general, sobre quien recae la rectoría y conducción de la institución del Ministerio Público.
74. En mérito de lo anterior, si el artículo 45, fracción VII, de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México dispone que la fiscalía especializada en esa materia tiene la atribución de solicitar a la autoridad competente la autorización para la intervención de comunicaciones privadas, se concluye que tal disposición no guarda armonía con la Constitución Política del País y debe declararse inconstitucional.
75. Asimismo, como se estableció en las acciones de inconstitucionalidad 77/2018, 5/2019, 104/2019 y 114/2020 citadas, es de indicarse que no se soslaya que la Ley General de Desaparición Forzada, en su artículo 70, fracción VIII, prevé que la fiscalía especializada de la Fiscalía General de la República tiene, entre otras atribuciones, la facultad para solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones en términos de las disposiciones aplicables.(43) Por su parte, el ordinal 71, párrafo primero, de esa legislación dispone que las Fiscalías Especializadas de las entidades federativas deben contar al menos, con las características y atribuciones previstas en el artículo 70 indicado.(44)
76. Sin embargo, lo dispuesto por la ley general no puede concretarse en perjuicio de la previsión expresa del artículo 16 de la Constitución Política del País. Ni siquiera en su actual redacción.
77. Es por ello que el artículo 45, fracción VII, de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México es inconstitucional, pues le atribuye al fiscal especializado una facultad que por mandato expreso del artículo 16 constitucional le corresponde exclusivamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, es decir, al titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
VI.2. Análisis de la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México
78. La norma impugnada establece que en todo lo no previsto en la ley son aplicables supletoriamente la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas, la legislación civil de la Ciudad de México y los tratados de los que el Estado mexicano sea Parte.(45)
79. La accionante aduce sustancialmente que las remisiones que realizó el legislador local a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas y al Código Nacional de Procedimientos Penales son inconstitucionales por transgredir los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del País en relación con el derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad, puesto que la disposición legal controvertida no es congruente con el orden jurídico nacional. Lo anterior en virtud de que no es admisible que la Legislatura Local haya establecido que su norma debe aplicarse en primer orden y, en su caso, las operadoras jurídicas podrán acudir a disposiciones cuya emisión y regulación son exclusivas del Congreso de la Unión. El concepto de invalidez es fundado.
81. Previamente, es oportuno indicar que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra es la relación que surge para integrar una omisión en la propia ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en leyes diversas.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Para Ser Titular Se Requiere
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Impugnadas
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Sobreseimiento
- A Que Se Haya Llevado A Cabo Un Proceso Legislativo Criterio Formal Y
- Vi Estudio De Fondo
- Ahora Bien Para Que Sea Procedente Dicha Supletoriedad Debe Satisfacerse Lo Siguiente
- Vii Efectos
- I La Fracción Vii Del Artículo De La Ley De Búsqueda De Personas De La Ciudad De México
- Viii Decisión
- Primeroes Parcialmente Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Httpscongresocdmxgobmxarchivosparlamentariosvepdf
- Véase Nota Supra
- Véase Notas Supra Y
- A Fiscalía General De Justicia
- Artículo Glosario
- Xxi Para Expedir
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Artículo Son Facultades Exclusivas Del Senado
- Artículo Las Facultades Y Obligaciones Del Presidente Son Las Siguientes
- Artículo O
- I Celebrar Alianza Tratado O Coalición Con Otro Estado Ni Con Las Potencias Extranjeras