ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Fecha: 24-Feb-2023
La Fiscalía General Del Estado De Puebla
68. Existe constancia de que el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos y funcionarios de los juzgados indígenas de Huehuetla, Cuetzalan del Progreso y Tlacotepec de Porfirio Díaz, presentaron un escrito ante la presidenta de la Comisión de Asuntos Indígenas del Congreso del Estado(54) para formular una propuesta de inclusión a las fracciones IV y XIII del artículo 83 sobre las atribuciones y funciones del Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas, así como la adición de un inciso l), del diverso 91 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla.
69. Del mismo modo, el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, tres ciudadanos ostentándose como integrantes de los pueblos indígenas de Tutunaku, Nahua y Mazateco, presentaron un escrito ante la presidenta de la misma Comisión(55) exponiendo la necesidad de incorporar dos facultades al Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas en materia de procuración y administración de justicia.
70. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la Comisión de Pueblos Indígenas del Congreso del Estado de Puebla, aprobó el dictamen sobre la iniciativa presentada por el gobernador de esa entidad federativa, por la cual se proponía la adición al cuarto párrafo del artículo 2, así como el capítulo XII, sección I y los numerales 81 al 104 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla.(56)
71. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve fue sometido a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Puebla, el dictamen con Minuta de Decreto de la Comisión de Pueblos Indígenas por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de esa entidad federativa, el cual fue aprobado con sus modificaciones por treinta y siete votos a favor, cero votos en contra y cero abstenciones, por lo que se ordenó enviar dicha Minuta al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.(57)
72. Finalmente, el "Decreto por el que se adiciona el cuarto párrafo del artículo 2, así como el capítulo XII, sección I y los artículos del 81 al 104 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla", fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el quince de enero de dos mil veinte.
74. No es obstáculo para arribar a esa conclusión lo dicho por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Puebla en sus respectivos informes, en donde afirmaron que, de acuerdo con lo establecido en la fracción IX del artículo 2o. de la Constitución Federal,(58) la obligación de consultar a los pueblos indígenas sólo resulta procedente en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y los planes de las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, pues como se estableció por este Tribunal Pleno desde la controversia constitucional 32/2012, el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades se desprende de los numerales 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia, así como a la igualdad y a la no discriminación, así como de los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, en los que se establece el derecho humano de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.
75. Con relación a lo señalado en su informe por el Poder Legislativo del Estado de Puebla, en cuanto que el Convenio 169 de la OIT no debe ser considerado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el análisis del decreto impugnado, dado que el contenido de tal instrumento no fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, se estima que es infundado, pues el citado Convenio 169 de la OIT fue aprobado en los términos establecidos en el artículo 133 de la Constitución Federal,(59) siendo publicado íntegramente su contenido en el Diario Oficial de la Federación del jueves veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.
77. Además, no se aprecia que antes de la celebración de esa mesa de trabajo las autoridades legislativas hayan entregado a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ubicadas en el Estado de Puebla, información completa, previa y significativa sobre las adiciones a la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, de forma que ésta pudiera ser evaluada de acuerdo con sus costumbres, tradiciones y lengua, procedimientos y métodos para la toma de decisiones, pues tal y como consta en punto tercero del acuerdo aprobado el once de noviembre de dos mil diecinueve por la Comisión de Pueblos Indígenas,(60) sólo se facultó a la presidenta de la Comisión General de Pueblos Indígenas, a realizar los citatorios correspondientes para quienes participarían en esa mesa de trabajo, de forma que tampoco puede afirmarse que el ejercicio llevado a cabo por la Comisión encargada del dictamen pueda considerarse como una consulta culturalmente adecuada.
78. Tampoco se advierte que haya existido una fase de deliberación sobre las medidas legislativas propuestas por el Ejecutivo del Estado al interior de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y de la que pudiera derivarse un diálogo entre los representantes del Poder Legislativo local y los representantes de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas, con la finalidad de llegar a acuerdos, por lo que tampoco se satisface la característica de buena fe que debe tener toda consulta previa.
79. Se debe recalcar que la necesidad de realizar una consulta previa conforme los criterios que ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, radica en que las personas indígenas y las pertenecientes a las comunidades afromexicanas, constituyen grupos que históricamente han sido discriminados e ignorados, por lo que es necesario consultarlos para conocer si las medidas legislativas constituyen real y efectivamente, una medida que les beneficie, pero sobre todo, para escuchar nuevas aportaciones y opiniones que el legislador no tuvo en cuenta para emitir las normas impugnadas.
81. SÉPTIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V y 45, en relación con el diverso 73, todos de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y la fecha en la que producirán sus efectos la sentencia que dicte en este medio de control constitucional.
82. De conformidad con el considerando sexto de esta sentencia, se declara la invalidez del "Decreto por el que se adiciona el cuarto párrafo del artículo 2, así como el capítulo XII, sección I y los artículos del 81 al 104 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla", publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el quince de enero de dos mil veinte, con excepción de la fracción XLI del artículo 85 de ese ordenamiento, al haberse decretado su sobreseimiento en el considerando cuarto de esta sentencia.
85. El plazo establecido, además, permite que no se prive a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Puebla, de los posibles efectos benéficos de las normas contenidas en el decreto declarado inválido, y al mismo tiempo permitir a la Legislatura de la referida entidad federativa atender a lo resuelto en la presente ejecutoria. Sin perjuicio de que, en un tiempo menor, el Congreso Local pueda legislar en relación con las disposiciones incluidas en el decreto declarado inconstitucional, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realice la consulta previa en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
86. Lo anterior, en el entendido de que la consulta no debe limitarse a los artículos declarados inválidos, sino que deberán tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación de los grupos involucrados, en relación con cualquier aspecto regulado en la referida Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla.
- Y Resultando
- Considerando
- Artículo
- De La Naturaleza Objeto Y Funciones Del Instituto Poblano De Los Pueblos Indígenas
- B De Coordinación Con Los Ayuntamientos Y Comunidades
- D De Concertación Con Los Sectores Social Y Privado Así Como Con Organismos Internacionales
- Lv Las Demás Que Establezcan Las Disposiciones Legales Aplicables
- Ii Una Dirección General Como Órgano De Administración
- L Secretaría Del Trabajo
- La Junta De Gobierno Designará A Un Secretario Técnico
- Ii Definir Los Criterios Prioridades Y Metas Del Instituto
- Vi Decidir El Uso Y Destino De Los Recursos Autorizados Y La Aplicación De Ingresos Excedentes
- X Las Demás Previstas En Las Disposiciones Aplicables
- Iii Celebrar Y Otorgar Toda Clase De Actos Y Documentos Respecto Del Objeto Del Instituto
- Viii Celebrar Transacciones En Materia Judicial Y Comprometer Asuntos En Arbitraje
- Xi Dar A Conocer A La Junta De Gobierno Las Propuestas Del Consejo Estatal De Pueblos Indígenas
- Artículo El Instituto Contará Con Un Consejo Estatal De Pueblos Indígenas Integrado Por
- Iv Quién Presida La Comisión De Pueblos Indígenas Del Congreso Del Estado
- Artículo El Patrimonio Del Instituto Se Integrará Con
- El Concepto De Invalidez Es Fundado
- E Fase De Decisión Comunicación De Resultados Y Entrega De Dictamen
- Señalar Como Principios Del Instituto Poblano De Los Pueblos Indígenas Los Siguientes
- Señalar La Forma En Que Se Integrará El Patrimonio Del Instituto Poblano De Los Pueblos Indígenas
- La Dirección General De Defensoría Pública
- La Fiscalía General Del Estado De Puebla
- Primeroes Parcialmente Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con Los Puntos Resolutivos Primero Y Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Plenario Número
- Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y Ii Del Artículo De La Cpeum
- Primer Día Del Plazo Para Presentar La Demanda
- Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Transitorios
- Al Aplicar Las Disposiciones Del Presente Convenio Los Gobiernos Deberán
- Convenio De La Oit
- Fojas A Del Expediente
- Artículo O