ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO.

Fecha: 24-Feb-2023

Señalar La Forma En Que Se Integrará El Patrimonio Del Instituto Poblano De Los Pueblos Indígenas

57. De acuerdo con el Censo Nacional de Población y Vivienda de dos mil veinte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala que, al momento de su realización, en el Estado de Puebla habitaban seis millones quinientos ochenta y tres mil doscientas setenta y ocho personas.(47)

58. Dentro de ese universo se reportó que seiscientas quince mil seiscientas veintidós personas mayores de tres años hablaban alguna lengua indígena (entre las más comunes están el náhuatl, totonaco, mazateco y popoloca), y al menos ciento trece mil novecientas cuarenta y cinco personas se auto reconocían como afromexicanas o afrodescendientes.(48)

59. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que las adiciones establecidas mediante el decreto impugnado son susceptibles de afectar de forma directa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que habitan en el Estado de Puebla, por lo que existía la obligación de consultarles de manera previa a su emisión.

60. Ello es así, pues de su simple lectura se advierte que las disposiciones que fueron adicionadas a la mencionada Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, inciden de manera directa en sus derechos humanos, pues esencialmente se traducen en el reconocimiento de los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural del Estado de Puebla; así como en la creación de un organismo público descentralizado encargado de definir, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas que se realicen para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos que habitan en esa entidad federativa.

61. Si bien, los artículos 90 a 104 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla no se refieren expresamente a cuestiones sustantivas relativas a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sí están relacionados con cuestiones orgánicas y de funcionamiento del instituto que, en términos de lo dispuesto en el diverso 82 del citado ordenamiento, es la autoridad del Poder Ejecutivo del Estado en los asuntos relacionados con tales pueblos y comunidades, dentro de cuya organización incluso, se prevé la existencia de un Consejo Estatal de Pueblos Indígenas en el que se contempla que tengan asiento once representantes de los pueblos indígenas y afromexicanos, así como representantes de organizaciones indígenas.(49)

62. Dada la incidencia directa del citado instituto en las políticas públicas que emprenda el Gobierno del Estado de Puebla para garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en dicha entidad federativa, se estima que debió realizarse una consulta previa, incluso sobre los aspectos organizacionales del Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas. 63. Asentado lo anterior, es necesario analizar si el Congreso Local consultó a los individuos, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de esa entidad federativa, de forma previa a la expedición del decreto impugnado.

64. Del análisis de las constancias que remitió el Poder Legislativo del Estado de Puebla junto con su informe, se advierte que no existe evidencia alguna de que el Congreso Local haya contemplado una fase adicional en su proceso legislativo con el objetivo de consultar de manera previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a quienes forman parte de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que se localizan en dicha entidad federativa.

65. El decreto impugnado tuvo origen en la iniciativa de adiciones a la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla que presentó el gobernador de esa entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve al Congreso Local,(50) la cual fue turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas de ese órgano legislativo para su estudio y resolución.(51)

66. Posteriormente, el once de noviembre de dos mil diecinueve, la Comisión de Pueblos Indígenas del Congreso del Estado de Puebla, emitió un acuerdo(52) donde se ordenó celebrar una mesa de trabajo el catorce de noviembre de ese año, con la finalidad de atender a la iniciativa de adiciones de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, con los siguientes participantes: