ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2021. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2021. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO.

Fecha: 24-Feb-2023

I Antecedentes Y Trámite De La Demanda

1. Demanda de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado de forma electrónica el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, Raúl Israel Hernández Cruz, en su carácter de presidente de la CDHEM, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 43, 65 y 74, el capítulo VII, denominado "De la educación indígena" con sus artículos 78 al 84, así como el diverso capítulo X, denominado de la "Educación inclusiva" con sus artículos 95 y 96 contenidos en el título cuarto "De la educación básica que se imparte en el Estado" de la Ley de Educación del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su edición número 5926, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

2. Conceptos de invalidez. Al respecto, tras detallar los antecedentes que dieron lugar a la emisión y promulgación de la Ley de Educación del Estado de Morelos que contiene los artículos impugnados, planteó los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:

2.1. Los artículos impugnados violan el derecho de consulta previa de las comunidades indígenas: La CDEHM alegó que los preceptos impugnados, al ser susceptibles de afectar los derechos de las comunidades indígenas en esa entidad federativa debieron ser consultados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, "la Constitución General"); 13, fracción II, inciso a), y 25 de la Ley de Fomento y Desarrollo de los Derechos y Cultura de las Comunidades y Pueblos Indígenas del Estado de Morelos; 6, fracción I, inciso a) y fracción II, del Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes (en adelante, "el Convenio 169"); y, 18 y 19 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Sostuvo que los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos tenían la obligación de realizar consultas libres, de buena fe e informadas a las comunidades, pueblos y Municipios indígenas, cuando las normas afecten sus derechos y con la finalidad de que este grupo vulnerable de la sociedad pueda participar activamente en la construcción del contenido normativo, así como su aprobación.

Al respecto arguyó que, si bien con las normas impugnadas se busca reconocer y establecer derechos de las comunidades y pueblos indígenas respecto de la educación que sus integrantes deben recibir, lo cierto es que dichas normas y su contenido no fueron puestos a consulta de las comunidades, pueblos y Municipios indígenas del Estado de Morelos, lo cual se advierte del procedimiento legislativo, ya que ni el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo cumplieron con dicha obligación.

2.2. Los artículos impugnados violan el derecho de previa consulta a las personas con discapacidad. Señaló que, si bien las normas impugnadas buscan garantizar la educación y la atención de las personas con discapacidad, con la finalidad de que se reduzcan aquellas limitaciones, barreras u otros impedimentos que hagan nugatorio el ejercicio de ese derecho de forma plena e incluyente, y de eliminar las prácticas de discriminación o exclusión motivadas por esa condición, era necesario realizar una consulta y que dichas personas participaran conforme al punto 3 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, "la Convención de Personas con Discapacidad"), al dirigirse las normas impugnadas a éstas e impactar en sus derechos. Por tanto, al no haberse observado las reglas convencionales, las normas resultan incompatibles con el parámetro de regularidad constitucional en materia de derechos humanos.

3. Admisión y requerimientos. En relación con el trámite del asunto, el veintidós de abril de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la acción de inconstitucionalidad, registrándola bajo el número 71/2021, misma que fue turnada a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández como instructora del procedimiento.

Consiguientemente, el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal dio cuenta de la demanda a la Ministra instructora, quien la admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos como las entidades que aprobaron, emitieron y promulgaron la ley impugnada, por lo que les solicitó su informe en un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación de ese proveído, de conformidad con el artículo 64, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal (en adelante, la "ley reglamentaria"). Asimismo, se requirió a dichas autoridades para que señalaran domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones y se requirió al Poder Legislativo para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.

Requirió al Poder Ejecutivo de la entidad para que, en el mismo plazo enviara un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Estado en el que se haya publicado la norma impugnada.

También se le dio vista a la Fiscalía General de la República para la formulación del pedimento correspondiente; se le dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, si considerara que el medio de control trasciende sus funciones constitucionales, manifieste lo que en su esfera competencial le convenga.

4. Informe del Poder Legislativo del Estado de Morelos. A través de un oficio recibido el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el vicepresidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos rindió su informe y expresó los razonamientos que se detallan a continuación:

i) Sostuvo que resultan infundados e inoperantes los conceptos de invalidez expresados por la accionante, toda vez que las entidades federativas gozan de plena autonomía para tomar decisiones de gobierno en el ámbito de su competencia y tienen el deber de que las leyes locales tengan completa concordancia o armonía con las normas generales, lo que supone en el presente caso adecuar los supuestos jurídicos de un ordenamiento de menor rango a los de mayor rango, con el objetivo de que la estandarización de las normas jurídicas produzcan certeza, simplificación normativa y ausencia de antinomias.

ii) Señaló que la Federación buscó reconocer y respetar el derecho de los pueblos originarios y su acceso a los servicios educativos, considerando sus usos y costumbres, culturas y diversidad lingüística para la generación de estrategias que aseguren la realización del derecho a la educación.

iii) Aseveró que, con motivo de la reforma de quince de mayo de dos mil diecinueve, el Congreso de Unión puso en marcha el Acuerdo de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados por el que estableció el procedimiento para la elaboración, análisis y discusión de los proyectos de elaboración secundaria a que hacen referencia los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución General en materia educativa. Conforme a ello, indicó que así fue, como se establecieron foros y talleres por parte del Congreso de la Unión para la emisión de la Ley General de Educación y con los cuales se dio luz al proyecto legislativo de la misma, en materia de educación indígena.

iv) También afirmó que el Senado de la República dio apertura a foros que se realizaron los días veinte, veinticinco y veintisiete de febrero, así como el primero de marzo en los que se obtuvo una amplia participación y propuestas para una legislación secundaria las cuales se encuentran en el proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Educación, visible en la Gaceta Parlamentaria, Número 6359-VI.

v) Advirtió que, entre las participaciones referentes a la Ley General de Educación, destacan las siguientes en donde se planteó que tienen que haber políticas equitativas y de inclusión: i) foro con especialistas y académicos; ii) foro con legisladores y organizaciones de la sociedad civil, especialistas en temas educativos; y, iii) foro sobre educación superior, universidad pedagógica nacional y normales.

vi) Mencionó que el espíritu del capítulo denominado "De la educación indígena" en la Ley General de Educación abarca diversos puntos entre los que se encuentran reconocer y respetar los derechos de los pueblos originarios y su acceso a los servicios educativos; considerar sus usos y costumbres, culturas y diversidad lingüística para la generación de estrategias que aseguren la realización del derecho a la educación; promover servicios educativos, basados en la promoción y preservación del patrimonio histórico y de nuestras culturas; así como la obligación de las autoridades educativas para que consulten de buena fe y de manera previa, libre e informada de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución General.

vii) Por tal motivo, consideró que las normas de la ley impugnada no violaron lo dispuesto en los artículos 3o., 31 y 73 constitucionales consistentes en armonizar la legislación estatal y que, en aras de no invadir la esfera competencial federal para regular la educación indígena y en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos transitorios octavo y sexto de la reforma constitucional, así como la Ley General de Educación, se emitió el capítulo respectivo en la ley local.

viii) También expresó que los artículos 80, 81 y 82 de la ley impugnada no introdujeron aspectos novedosos de regulación, ya que, en la ley de educación anterior a la impugnada se contenían los derechos que se reprodujeron en respeto al principio de progresividad.

ix) Finalmente, advirtió que en el año dos mil diecinueve el Congreso de la Unión aprobó el dictamen por el cual se realizaron diversas reformas, modificaciones y derogaciones a los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se turnaron las minutas respectivas a los Congresos Estatales para que se pronunciaran con relación al dictamen aprobado por ambas Cámaras, y que el H. Congreso del Estado de Morelos fue de los primeros Congresos Estatales que aprobaron la minuta de reforma educativa, por lo que se remitió su voto en sentido favorable al Congreso de la Unión para el cómputo correspondiente.

5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El consejero jurídico y representante del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por escrito recibido en el portal FIREL de esta Suprema Corte el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, rindió informe en representación de dicho Poder y en contestación de la demanda reiteró de forma idéntica los conceptos de invalidez expresados por el vicepresidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos.

6. Pedimento del fiscal general de la República. El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto.

7. Cierre de la instrucción y remisión del expediente para formular proyecto de sentencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, por acuerdo de diez de junio de dos mil veintiuno se ordenó el cierre de instrucción, por lo que se recibió el expediente en la ponencia de la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.