ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2021. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2021. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO.

Fecha: 24-Feb-2023

Viii Efectos

110. En términos de los artículos 41, fracción IV, 45, párrafo primero y 73 de la de la ley reglamentaria, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere, y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; así como, por extensión, invalidar todas aquellas normas cuya validez dependa de la norma invalidada.

111. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 84/2007, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.",(66) en la que se sostiene que los efectos que este Tribunal Constitucional imprima a sus sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera prioritaria, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo se debe evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).

112. Lo anterior determina que este Tribunal Pleno cuenta con una amplia discrecionalidad para salvaguardar eficazmente la norma constitucional o convencional violada. Por ello, este Tribunal Pleno ha tomado decisiones en que el efecto consistió únicamente en la expulsión de las porciones normativas que presentaban vicios de inconstitucionalidad; en otros casos, el efecto ha consistido en la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado; e, inclusive, se han expulsado del orden jurídico nacional leyes u ordenamientos completos por existir violaciones muy graves a las normas que rigen el procedimiento para su creación. Asimismo, en ocasiones, el efecto de la sentencia se ha postergado por un lapso razonable y, en otros casos, el efecto ha consistido en la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica.

113. Ahora bien, recientemente, al resolver este Pleno la acción de inconstitucionalidad 212/2020,(67) este Alto Tribunal cambió su criterio en el sentido de que en el supuesto de leyes o decretos que no son exclusivos o específicos en regular los derechos de personas con discapacidad, la falta de consulta previa no implicaba la invalidez de toda la ley o decreto; es decir, el vicio en el procedimiento legislativo relativo a la falta de consulta que le da origen no tiene potencial invalidante de la totalidad de la ley o decreto, sino únicamente de determinados artículos.

114. Así, el Pleno de este Tribunal Constitucional determinó que en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos de personas respecto de los cuales se debe realizar una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino que, en el contexto general, estén inmiscuidos, las normas por invalidar son precisamente las que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar toda la norma. Por el contrario, cuando las normas se dirijan específicamente a estos grupos vulnerables o históricamente discriminados, la falta de consulta invalida todo ese ordenamiento.

115. En este sentido, dado que se alega la falta de consulta previa a personas con discapacidad y a pueblos indígenas y afromexicanos respecto a algunas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Morelos, resulta aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 212/2020, por lo que el efecto invalidante será parcial.

116. Precisado lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, la declaración de invalidez debe postergarse por doce meses con el objeto de que la regulación respectiva continúe vigente en tanto que el Congreso del Estado de Morelos cumple con los efectos vinculatorios precisados a continuación, lo que permitirá, incluso, la eficacia de los derechos humanos a la consulta de las personas con discapacidad.

117. Tomando en cuenta que el Congreso del Estado de Morelos determinó emitir la Ley de Educación del Estado de Morelos, debe estimarse que la declaración de invalidez de los artículos precisados del referido decreto no se limita a su expulsión del orden jurídico sino que conlleva la obligación constitucional de que el órgano legislativo local desarrolle la consulta correspondiente, cumpliendo con los parámetros establecidos en el apartado VII anterior y, dentro del plazo de postergación de los efectos de invalidez antes precisado, con base en los resultados de dicha consulta, emita la regulación que corresponda.

118. Por lo expuesto, se vincula al Congreso del Estado de Morelos, para de que dentro de los doce meses siguientes a la notificación que se le haga de los puntos resolutivos de esta resolución lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en el en el apartado VII de esta decisión, la consulta a las personas con discapacidad y la consulta a los pueblos indígenas y afromexicanos en la entidad y, dentro del mismo plazo, emita la regulación correspondiente.

119. Lo anterior, en el entendido de que la consulta no debe limitarse a las disposiciones declaradas inconstitucionales, sino que deberá tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación de las personas con discapacidad y de los pueblos indígenas y afromexicanos en la entidad, en relación con cualquier aspecto regulado en la Ley de Educación del Estado de Morelos.

120. El plazo establecido, además, permite que no se prive a las personas con discapacidad y a los pueblos indígenas y afromexicanos en la entidad de los posibles efectos benéficos de las normas, y al mismo tiempo permitir al Congreso del Estado de Morelos atender a lo resuelto en la presente ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de que, en un tiempo menor, la Legislatura Local pueda legislar en relación con los preceptos declarados inconstitucionales, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realicen las consultas en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

121. Finalmente, se hace notar que, por las características propias de la consulta en materia de discapacidad, la misma podrá realizarse en formatos digitales accesibles, en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad,(68) a diferencia de la consulta a los pueblos indígenas y afromexicanos en la entidad.