ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.

Fecha: 14-Abr-2023

Apuntado Lo Anterior Procede El Análisis De Las Porciones Normativas Reclamadas

31. Así, el artículo 27, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero, en su porción normativa impugnada, prevé el cobro de la tarifa por concepto de "Búsqueda de archivo" por la cantidad de $67.28 (sesenta y siete pesos con veintiocho centavos de moneda nacional), y el diverso numeral 36, fracción XXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, también en la parte cuya invalidez se demanda, establece el cobro de la tarifa por "Búsqueda de documentos resguardados en los diversos Archivos del Municipio, generados por las dependencias o entidades municipales, por cada documento" con la tarifa de $46.73 (cuarenta y seis pesos con setenta y tres centavos de moneda nacional), ambos como parte del derecho por el servicio de expedición de certificados, constancias, títulos o copias de documentos.

32. Tales porciones normativas, como lo afirma la parte actora, son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que los servicios de búsqueda de documentos o archivos implican la intervención de un servidor público que realiza la acción misma; que necesariamente está relacionada con la diversa función de expedición de certificados, constancias, títulos o copias de documentos.

33. Al tratarse de derechos por la expedición de copias, la entrega de información, certificaciones, para lo cual es necesaria la búsqueda de documentos en su archivo o de diversa dependencia del Municipio, el pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de que la tarifa que establezca, entre otras cosas, sea acorde o proporcional al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.

34. Si bien en el caso no se impugna el cobro relativo a la expedición de copias certificadas, este Alto Tribunal ha señalado que implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.(16)

35. Además, se ha señalado que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.

36. De lo anterior se desprende que la reproducción de documentos, sea por medio de copia simple, involucra la cuestión relativa a hacer constar que lo que se entrega es fiel reproducción de lo encontrado, además, en el caso de certificaciones, se encuentra inmersa la certificación del funcionario público autorizado que hace constar tal circunstancia, pero su cobro no puede ser como en el derecho privado, pues no puede existir un lucro o ganancia para dicho funcionario, sino que debe guardar una relación razonable por el costo del servicio prestado.

37. En efecto, en el supuesto relativo a las certificaciones, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.

38. Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, este Pleno llega a la conclusión de que las cuotas previstas resultan desproporcionales, pues, como se ha sostenido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos no requiere la utilización de recursos extras para hacer la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado lo realice como parte de sus propias funciones sin generar costos adicionales para el Estado.

39. Por ello, se considera que el costo de la búsqueda de documentos debe quedar incluido en la expedición de certificados, constancias, títulos, etcétera.

40. Así, atendiendo a los razonamientos precisados, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 27, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero y 36, fracción XXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.

41. Finalmente, este Pleno no considera necesario analizar el resto de los argumentos de los conceptos de invalidez, ante la declaratoria de invalidez total de todas las porciones normativas reclamadas, ya que si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional. Apoya esta determinación la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(17)

42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat y Laynez Potisek. El presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra de las consideraciones.

42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat y Laynez Potisek. El presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra de las consideraciones.