ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.
Fecha: 14-Abr-2023
B Principio De Proporcionalidad Tributaria
• Los artículos cuya invalidez se solicita transgreden el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan las entidades municipales.
• Menciona que el derecho por servicio cobrado constituye un cobro excesivo y desproporcionado, aunado a que no está justificado ni guarda relación con el costo de los materiales empleados para la localización de la información pública solicitada.
• Apunta que sólo puede cobrarse al solicitante del servicio los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos, para lo cual debe de analizarse que las cuotas se hayan fijado de acuerdo con la base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, de lo contrario la tarifa transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
• Indica que el legislador estableció las cuotas por la búsqueda de documentos o información establecidas, pero ninguna justifica los elementos que sirvieron de base para determinarlas, por lo que no es posible determinar si los mismos corresponden o no al costo de los materiales que los Estados tienen permitido cobrar por acceso a la información.
• Argumenta que a diferencia de otros servicios que presta el Estado, tratándose de ejercicio del derecho de acceso a la información rige en principio de gratuidad, por lo cual cualquier cobro debe justificarse por el legislador a efecto de demostrar que no está gravando indebidamente el acceso a la información pública.
• Menciona que, en las leyes impugnadas, el Congreso Local no justificó el cobro por la búsqueda de la información con una base objetiva, cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por la Suprema Corte, sino que lo determinó de forma arbitraria.
• Solicita que, de estimarse procedente, se vincule al Congreso Local para que en lo futuro se abstenga de expedir normas en el mismo sentido y que incurran en la inconstitucionalidad alegada.
4. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 2/2022, y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf como instructora del procedimiento.
5. La Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintidós, también ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial Estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que, antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera.
6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo. Mediante oficio recibido a través del buzón judicial de este Alto Tribunal el tres de marzo de dos mil veintidós, recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo rindió informe, el que se acordó en auto de dieciocho de abril de dos mil veintidós. En el informe, dicha autoridad expresó, en síntesis, lo siguiente:
• ÚNICO. La promovente considera que es inconstitucional el cobro por la búsqueda o disponibilidad momentánea de la información, lo que carece de razonabilidad jurídica porque las normas que se pretende invalidar reúnen los elementos suficientes para que se pague lo relativo a la ubicación de la información que se solicita, cobro que es constitucional al corresponder a actividades inherentes, como relevantes en esta materia.
• Señala que la gratuidad en la información corresponde a su acceso; por lo que en ese aspecto los numerales 1 y 17, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública señalan en su conjunto la regulación de la materia de acceso a la información y, en ese tenor, el ejercicio de tal derecho, que al ser gratuito podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, sin precisar nada respecto a la búsqueda de lo solicitado. Además, se relaciona con lo regido en el numeral 6o. de la Constitución Federal, pues en su texto no existe prohibición para el cobro de la búsqueda de documentos resguardados en los diversos archivos de los Municipios de Purépero y Morelia, generados por las dependencias o entidades municipales.
• Precisa que la invalidez es improcedente porque las leyes que se recurren no son contrarias con el funcionamiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
• Reseña que la regulación del pago de derechos por la búsqueda de información pública no tiene implicaciones que trasciendan al ejercicio del derecho de acceso a la información. Manifiesta que los principios de legalidad y seguridad jurídicas se encuentran atendidos y salvaguardados debido a que el proceso legislativo se ha desarrollado en apego a las normas que así lo determinan.
• Discurre que el cobro del derecho no implica actos que discriminen a los interesados al solicitar información pública municipal, ya que los conceptos de búsqueda de los archivos de los referidos Municipios fundan y justifican la eficiencia en el desempeño del principio de gratuidad, por lo que todas las personas podrán contar con servicios públicos municipales relevantes y fehacientes en su entorno social.
• Las tarifas cuya invalidez se solicita son constitucionales, ya que no restringen el derecho de acceso a la información al no existir restricción constitucional positiva regulada.
• Que tampoco se vulnera el derecho humano a la seguridad social con el cobro de búsqueda en los archivos municipales, ni se transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el Congreso del Estado llevó a cabo las aprobaciones de las leyes de ingresos municipales de los Ayuntamientos con base en sus atribuciones constitucionales.
• Considera que las normas que prevén el cobro del derecho repercuten de manera equitativa y proporcional en la población de conformidad con la función de la capacidad económica de los contribuyentes y usuarios de servicios públicos y atendiendo a las necesidades y requerimientos de gasto de cada Municipio, atento al respeto y preservando los principios fundamentales de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional.
• Indica que la prestación del servicio de búsqueda de archivos se trata de un servicio público cuya prestación está conferida a los Municipios del país por el artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, y que el Municipio debe sufragar el gasto público que implican la prestación de ese servicio, que además de ser obligación constitucional por ser considerado como imprescindible para la seguridad de los ciudadanos.
• Argumenta que contrariamente a lo argumentado por la promovente, tanto la seguridad, como el principio de legalidad, favorecen y legitiman la emisión de las leyes de ingresos de los Municipios que se pretenden invalidar y que la legislatura del Estado justifica el cobro por la búsqueda de información con una base objetiva y razonada, además que no transgreden el principio de gratuidad del derecho de acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. constitucional, porque no se desprende la existencia de una posible prohibición de discriminar en razón de la condición económica.
• Manifiesta que gran parte de los Municipios que hay en el país no viven ni con mucho en la autonomía financiera que la Constitución Federal establece. Los ingresos propios son insignificantes respecto de las participaciones federales que reciben y no obstante esa pobreza financiera los Ayuntamientos tienen que prestar servicios públicos. Así como los Municipios tienen la obligación de prestar servicios públicos, resulta lógico que tengan la facultad para cobrar los derechos correspondientes.
• Señala que la contribución establecida en las normas impugnadas no vulnera el principio de proporcionalidad de los tributos, debido a que el legislador local cumplió con la obligación constitucional de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, que consagran la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Michoacán de Ocampo.
• Establece que la certeza jurídica corresponde a una realidad contenida en las normas que se impugnan, pues para atender una contribución tendrán que acudir a las leyes de ingresos municipales, ya que en esencia contienen las obligaciones impositivas que le impone en Estado.
7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo. Mediante oficio recibido el nueve de marzo de dos mil veintidós,(1) el director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, en síntesis, lo siguiente:
• Precisa que el titular del poder Ejecutivo Local intervino sólo en la promulgación de las normas impugnadas, con lo que cumplió el mandato de la Constitución del Estado, específicamente en el artículo 60, fracción I, así como en el diverso 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, que establecen la obligación del gobernador de promulgar y ejecutar las leyes y decretos expedidos por el Congreso de Michoacán.
• Señala que las normas reclamadas como inválidas fueron expedidas por autoridad competente, en el caso el Congreso del Estado de Michoacán, a través de las Comisiones de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Deuda Pública del Congreso del Estado, quienes son competentes para conocer, estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de ley respectivas, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, fracción I, y 87, fracción II, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, y conforme al diverso 44, fracción X, de la Constitución Local, el Congreso del Estado tiene facultad para aprobar dichas leyes de ingresos.
• Argumenta que conforme a los artículos 115, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 44, fracción X, y 123, fracciones II y II Bis, 131, párrafo tercero, inciso c), fracciones II y III, 73, fracción II, 174 y 175 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, se otorga a los Ayuntamientos la facultad para proponer a la legislatura las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, productos, ingresos derivados de financiamientos y las tablas de valores unitarios que sirvan de base para el cobro de las contribuciones, por los que los Municipios de Purépero y Morelia ejercieron el derecho de proponer al Congreso Local su respectiva iniciativa que culminó con la aprobación de la ley de ingresos para cada uno de esos Municipios para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, las cuales únicamente son de observancia obligatoria en esos Municipios.
• Menciona que las normas señaladas inválidas son acordes con la normatividad del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y a otras disposiciones aplicables y, además, son congruentes con los criterios generales de política económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales proyectadas por el Gobierno Federal, así como también acompañando a su propuesta las proyecciones de ingresos para el año siguiente al de la iniciativa que se analiza, al igual que los resultados de ingresos del ejercicio corriente y el anterior.
• Alude que los decretos por los que se expidieron las leyes de ingresos de los Municipios de Purépero y Morelia, Michoacán, no son inconstitucionales ya que al tratarse de un organismo autónomo el previsto en el artículo 6o. de la Constitución Federal, los Poderes Ejecutivo y Legislativo pueden ejercer las facultades que la ley les confiere y que como órganos garantes del derecho a la información en la entidad, no violan disposición alguna de la Constitución Federal.
• Apunta que el artículo 6o. constitucional otorga implícitamente a cada una de las entidades federativas la facultad de regular el derecho a la información y, por ende, establecer las estructuras necesarias para el adecuado desarrollo de ese derecho en el ámbito de su esfera territorial, por lo que es válido que el legislador con las facultades que le otorga la Constitución Local haya expedido las normas que se reclaman.
• Establece que por tratarse de un servicio que brinda el Estado, debe probarse la inconstitucionalidad de esos derechos con la desproporcionalidad entre el costo del servicio, ello con base en que es la recuperación de los gastos erogados por un servicio que presta el Estado con la finalidad del garante del derecho a la información, y la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, el cual tal como establece el artículo 6o., fracción VIII, de la Constitución Federal, el Estado tiene su propia autonomía para regular los parámetros y organización en la que se regirá el Estado y sus Municipios.
• Las normas que el promovente señala de inconstitucionales no lo son ya que el Estado, como organismo interno, es quien cuenta con autonomía para establecer las normas.
8. Pedimento del fiscal general de la República. El citado funcionario no formuló manifestación alguna o pedimento concreto.
9. Alegatos. Por oficio presentado el veintiocho de abril de dos mil veintidós, la parte accionante formuló sus respectivos alegatos. Los cuales se tuvieron por recibidos mediante acuerdo de uno de junio de dos mil veintidós.
10. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de uno de junio de dos mil veintidós, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Ii Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama
- A Principio De Gratuidad En Materia De Acceso A La Información
- B Principio De Proporcionalidad Tributaria
- I Competencia
- Las Normas Impugnadas Son Del Contenido Siguiente
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Estudio De Fondo
- Apuntado Lo Anterior Procede El Análisis De Las Porciones Normativas Reclamadas
- Vii Efectos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Plenario Número
- Ley Reglamentaria De La Materia
- Vii Búsqueda De Archivo
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos