ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS.

Fecha: 14-Abr-2023

Vi Estudio De Fondo

25. Del análisis integral de las leyes de ingresos en cuestión no se aprecia que lo previsto en los artículos en estudio reglamente aspectos relativos al derecho de acceso a la información, pues en los capítulos que se ubican (capítulo XIII "Por expedición de certificados, constancias, títulos, copias de documentos y legalización de firmas", título cuarto "De los derechos" "Derechos por prestación de servicios", para el Municipio de Morelia; y capítulo X "Por expedición de certificados, títulos, copias de documentos y legalización de firmas", título cuarto "De los derechos" "Derechos por prestación de servicios" para el Municipio de Purépero) no señalan que se trate de la regulación de búsqueda y reproducción a raíz del ejercicio del derecho de acceso a la información.

26. Además, de la lectura de los artículos 27, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero(7) y 36, fracción XXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia,(8) ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, tampoco se aprecia que el cobro del concepto por búsqueda de documentos o de archivo, relativo al derecho por el servicio de expedición de certificados, constancias, títulos, copias de documentos y legalización de firmas, tenga correspondencia con servicios relativos al derecho de acceso a la información pública, por tanto, su análisis se realizará bajo la óptica de los principios de justicia tributaria y no bajo la especial óptica del derecho de acceso a la información.

27. Al respecto, conviene referir que el principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte.

28. Este Alto Tribunal en diversos precedentes como la acción de inconstitucionalidad 93/2020,(10) y de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021,(11) 33/2021,(12) 75/2021(13) y 77/2021(14) ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.

29. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(15)