ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE ENERO DE 2023. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE ENERO DE 2023. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA.

Fecha: 28-Abr-2023

Antecedentes Y Trámite De La Demanda

1. Presentación del escrito inicial. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad,(1) en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Nuevo León.

2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión Nacional expuso un único concepto de invalidez, consistente en que el artículo 11, fracción XI, de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Infantil del Estado de Nuevo León, al establecer como requisito para ser personal de los centros de atención, cuidado y desarrollo infantil, no contar con antecedentes penales, resulta contrario al principio de igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a un cargo o servicio público y el derecho a la libertad de trabajo.

3. La Comisión accionante argumenta que el requisito contenido en la norma impugnada resulta sobreinclusivo, extremadamente genérico y amplio, pues prohíbe de manera absoluta que las personas condenadas por cualquier delito puedan desarrollar funciones en los centros de atención, cuidado y desarrollo infantil, sin distinguir el tipo de pena impuesta, si se cometió con culpa o dolo, el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito y sin considerar la relación entre la conducta ilícita y el tipo de labores a desempeñar.

4. De lo anterior desprende que la prohibición contenida en la norma impugnada se hace extensiva a cargos directivos, de mando, operativo, administrativo y cualquier otro, lo cual, además, no permite verificar caso por caso si la persona aspirante a ocupar un cargo en los centros de atención infantil es idónea.

5. Argumenta que la prohibición contenida en la norma parte de la premisa de que las personas condenadas por delitos son infractoras del orden social y no merecen reinsertarse funcionalmente a la sociedad, cuestión que resulta estigmatizante. En un Estado democrático, el derecho penal no debe marcar al infractor por el resto de su vida.

6. Sostiene que, al analizar casos similares, la Suprema Corte ha establecido que la metodología aplicable para analizar la constitucionalidad de la restricción es el test de escrutinio ordinario o de razonabilidad, en tanto la distinción no se realiza a partir de una categoría sospechosa.

7. Al aplicar el test, la Comisión Nacional pretende probar que la norma impugnada supera la primera grada del escrutinio ordinario e identifica, al menos, dos finalidades constitucionalmente válidas. La primera, que quienes trabajen en los centros de atención infantil reúnan ciertas características de probidad, honorabilidad, rectitud y cualquier otra indispensable para el cargo. La segunda, garantizar el interés superior de la niñez.

8. No obstante, considera que la norma no supera la segunda grada del test, es decir, no guarda una relación directa, clara e indefectible con el fin constitucionalmente válido, puesto que, para asegurar el correcto desempeño de las funciones del personal de los centros de atención infantil, no es válido recurrir a cuestiones estigmatizantes tales como la exigencia de no tener antecedentes penales.

9. Con base en lo anterior, concluye que no existe una base objetiva para determinar, de manera apriorística, que las personas con antecedentes penales son incapaces de desempeñar cargos en los centros de atención infantil, al igual que no existen bases objetivas para asumir que las personas sin antecedentes penales cuentan con las aptitudes necesarias para desempeñarse en dicho ámbito.

10. Ya que se trata de una prohibición absoluta e injustificada, contraria al principio de igualdad y no discriminación, al derecho de acceso a un cargo o servicio público y al derecho a la libertad de trabajo.

11. Admisión y trámite. El tres de marzo de dos mil veintidós el Ministro presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el expediente y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para su instrucción.(2) La acción de inconstitucionalidad fue admitida el diez de marzo de dos mil veintidós y el Ministro instructor ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León para que rindieran sus respectivos informes.(3)

12. Informe del Poder Legislativo de Nuevo León. El Poder Legislativo Local manifestó, mediante escrito depositado el ocho de abril de dos mil veintidós y recibido en la Oficina de Certificación Judicial de esta Suprema Corte el veinticinco de abril de dos mil veintidós,(4) que el requisito de no contar con antecedentes penales previsto en la norma impugnada, tiene por objeto privilegiar el interés superior de la niñez.

13. Durante su estancia en los Centro de Atención, las niñas, niños y adolescentes se encuentran bajo el resguardo de personal que no forma parte de su núcleo familiar, situación que obliga al Estado a adoptar medidas agravadas o reforzadas con el fin de ofrecer una mayor seguridad para las infancias.

14. Considera que el requisito de no contar con antecedentes penales para trabajar en los centros de atención se configura como un derecho de las niñas, niños y adolescentes, superior a los derechos de las personas que cuentan con antecedentes delictivos.

15. Por otro lado, señala que el artículo 5o. de la Constitución reconoce el derecho a la libre elección de trabajo, sin más condiciones que la de ser una actividad lícita, y que no sea contraria a derechos de terceros o los derechos sociales. De lo anterior se desprende que es válido que dicha elección se encuentre sujeta al cumplimiento de aquellas condiciones que se estimen necesarias para garantizar la satisfacción de los intereses sociales involucrados en el cargo o función de que se trate.

16. La norma impugnada es, precisamente, una distinción legislativa que busca otorgar a los usuarios de los centros de atención, un elemento de tranquilidad y prevención, a partir de la certeza de que las personas que laboren en dichos centros no han incurrido previamente en la comisión de conductas delictivas.

17. Sostiene que debe estimarse que el requisito de no contar con antecedentes penales para laborar en los centros de atención es proporcional, ya que dicha distinción legislativa no impide a las personas con antecedentes penales realizar actividades similares, es decir, relacionadas con el cuidado de infancias y adolescencias, en ámbitos fuera de los que se encuentran bajo la rectoría del Estado.

18. Informe del Poder Ejecutivo de Nuevo León. El Poder Ejecutivo Local manifestó, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil veintidós,(5) que el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León no presentó la iniciativa en virtud de la cual se realizó la expedición de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León. Así, dado que su intervención se limitó a la promulgación del Decreto Número 030, el Ejecutivo no se manifestó en relación con los conceptos de invalidez.

19. Alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló alegatos mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil veintidós.(6)

20. Cierre de la instrucción. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós el Ministro instructor dictó acuerdo(7) en el que ordenó cerrar la instrucción del asunto para llevar a cabo su estudio y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.