ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE ENERO DE 2023. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE ENERO DE 2023. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA.

Fecha: 28-Abr-2023

Parámetro De Regularidad Del Derecho A La Igualdad Y No Discriminación

39. La noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio, o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad.(9) En efecto, el principio de igualdad, así como los principios de autonomía, libertad y dignidad personal, constituyen el fundamento de los derechos humanos.(10)

40. Esta Suprema Corte ha sostenido de manera reiterada que el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de una norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio –o privarse de un beneficio– desigual e injustificado.(11)

41. En la práctica de los tribunales en torno al derecho a la igualdad se pueden identificar tres ejes fundamentales: (i) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas;(12) (ii) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas acciones afirmativas;(13) y, (iii) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado),(14) o de manera tácita,(15) resulten discriminatorios.

42. En este último caso, la doctrina de esta Suprema Corte parte de la distinción de dos etapas en los estudios sobre discriminación: la primera consiste en analizar la situación supuestamente discriminatoria, con base en la cual se determine si existen diferencias importantes que impidan una comparación con aquéllas contra la cual se va a contrastar; y una segunda en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable.

43. Al examinar el catálogo de derechos que integran el parámetro de regularidad constitucional, podemos advertir que algunos de ellos –como es el caso del derecho a la igualdad– tienen la estructura normativa de principios. Este Tribunal Constitucional ya ha señalado que los principios son normas jurídicas que, a diferencia de las reglas, están formuladas con un mayor grado de abstracción y, por tanto, su contenido se ha de ir definiendo –"optimizando", en sentido técnico-jurídico– a través de la interpretación realizada por los distintos operadores jurídicos.(16)

44. Los tribunales nacionales e internacionales, al definir el alcance y contenido del principio de igualdad y no discriminación, han advertido una cuestión fundamental: no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. De lo anterior se desprende la importancia de notar las diferencias entre los conceptos de "distinción" y "discriminación". Mientras que la primera implica un trato diferenciado, que se justifica por ser objetivo y razonable, la segunda se traduce en una diferencia arbitraria que genera un detrimento en el goce y ejercicio de los derechos humanos de la persona.(17) 45. Así, para analizar violaciones al principio de igualdad debe comprobarse que efectivamente el legislador estableció una distinción, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa. Esto es, debe verificarse que se haya excluido a algún colectivo de algún beneficio otorgado a otro colectivo similar, o bien, que se hayan establecido regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho similares.

46. Una vez que se ha comprobado que efectivamente el legislador realizó una distinción es necesario establecer si dicha medida se encuentra justificada mediante el examen de igualdad que resulte pertinente, según sea el caso.

47. Para determinar si una distinción resulta objetiva y razonable, deberá efectuarse un estudio cuya intensidad dependerá del tipo de criterio empleado para realizar la distinción objeto de la litis.(18) Así, esta Suprema Corte ha utilizado dos niveles de escrutinio:

1) Escrutinio estricto:(19) debe realizarse por los Jueces constitucionales en aquellos casos en los que la distinción tenga como base alguna de las categorías sospechosas enumeradas en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(20) En este caso la persona juzgadora debe examinar si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.(21)

2) Escrutinio ordinario: debe realizarse por los Jueces constitucionales en aquellos casos en los que la diferencia de trato supuestamente arbitraria no tenga como base alguno de los criterios antes mencionados. En estos casos, no es necesario hacer un análisis intenso sobre las finalidades y la medida, pues basta con examinar si el establecimiento de la clasificación analizada persigue una finalidad constitucionalmente admisible; si resulta racional para su consecución –es decir, si guarda una relación identificable de instrumentalidad respecto de ella– y si constituye además un medio proporcional que evita el sacrificio innecesario de otros bienes y derechos, de modo que no exista un desbalance entre lo que se consigue con la medida legislativa y los costos que impone desde la perspectiva de otros intereses y derechos constitucionalmente protegidos.(22)

48. Finalmente, corresponde a la persona juzgadora desarrollar cada una de las etapas del test que resulte aplicable conforme a las particularidades de cada caso.