ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE ENERO DE 2023. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE ENERO DE 2023. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA.

Fecha: 28-Abr-2023

Parámetro De Regularidad Del Interés Superior De La Niñez

58. El interés superior de la niñez es el deber de toda autoridad de considerar el desarrollo de la infancia y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida de niñas, niños y adolescentes.(44)

59. Este principio encuentra fundamento en los artículos 4(45) constitucional y 3(46) de la Convención sobre los Derechos del Niño, de cuyos textos se aprecia que se erige como la obligación del Estado de asegurar que en todos los asuntos, medidas y políticas públicas que involucren a la niñez, siempre se considere como principio rector el interés superior de ésta con el fin de garantizar que disfruten y gocen de todos sus derechos fundamentales.

60. Este tribunal, en sintonía con lo expresado por el Comité sobre los Derechos del Niño en su Observación General No. 14,(47) estima que el interés superior de la niñez es un concepto tridimensional,(48) de tal manera que debe ser entendido como:

• Un derecho sustantivo: el derecho de la niñez a que su interés superior sea de consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre la cuestión debatida.

• Un principio jurídico interpretativo fundamental: si alguna disposición jurídica admite más de una interpretación, deberá preferirse aquella que permita en mayor grado la realización de los derechos de las infancias y adolescencias.

• Una norma de procedimiento: siempre que deba tomarse una decisión que afecte los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes, deberá incluirse, en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones positivas o negativas que esta decisión pudiera significar, así como una intensa justificación de la decisión adoptada.

61. Respecto a la segunda dimensión, la Primera Sala de este tribunal consideró que, en tanto principio jurídico, el interés superior de la niñez cumple varias funciones específicas. Por una parte, este concepto irradia todos los derechos que tienen como objeto la protección de la niñez. Por otra, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio, de tal manera que incluye todas las medidas emprendidas por el legislador, políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas, así como la interpretación de estas por parte de las personas juzgadoras.(49)

62. Concretamente, el interés superior de la niñez implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o intensificadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que, por su especial condición de vulnerabilidad, sus intereses deben protegerse siempre con mayor intensidad.(50)

63. Asimismo, el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el principio de vida, supervivencia y desarrollo, que constituye uno de los cuatro principios rectores de la convención –además del interés superior, no discriminación y derecho a ser escuchados– y resulta de particular relevancia en el presente caso.

64. En cuanto al término "desarrollo", el Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado que se trata de un concepto holístico, de tal suerte que el estado óptimo de las infancias y adolescencias solamente puede alcanzarse a través de su desarrollo en todos los ámbitos: físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social. Por su parte, los conceptos de "vida" y "supervivencia" se traducen en la necesidad de evitar, por todos los medios posibles, que las infancias y adolescencias se encuentren en situaciones que puedan poner en peligro su vida e integridad personal.(51)

65. A partir de lo anterior, es posible concluir que este principio no solamente tiene un carácter reactivo, sino también, preventivo. Las autoridades –entre ellas, el legislador– tienen la obligación de garantizar la vida, supervivencia y desarrollo de la niñez, mediante la adopción de medidas reforzadas, para prevenir cualquier situación o conducta que pueda ponerles en riesgo, para lo cual es necesario realizar un análisis contextual de todos los ámbitos en los que se desarrollan.(52)

66. El legislador, al momento de efectuar cualquier diseño institucional, puede establecer condiciones y medidas encaminadas a garantizar la vida, supervivencia y desarrollo de las infancias. Sin embargo, esta libertad de configuración tiene un límite muy claro; las medidas adoptadas por el legislador, aun cuando persigan el objetivo de salvaguardar el bienestar de la niñez, deberán guardar regularidad con los demás principios constitucionales de igual relevancia, tales como el de no discriminación.