ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 78/2003, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2003-PL. MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.
Fecha: 24-May-1996
C Si Nada Expusiere La Parte Condenada El Juez O El Tribunal Decidirán El Pago
d) En caso de que la parte condenada sí exprese algo, también se le dará vista a la parte que presentó la planilla, quien en tres días contestará tales objeciones.
e) En base a tales exposiciones, el Juez o el tribunal fallarán lo que estimen justo dentro del tercer día.
Así, en la ejecutoria se destacó que dentro del tema de las costas procesales no sólo es dable preguntarse a quién se debe condenar en costas, sino cuáles son los conceptos por los que debe condenársele. En este punto, la ejecutoria reiteró que se trata de los gastos y erogaciones que se originan y tienen relación estrecha y directa con el desarrollo del proceso y que serán soportados por quien los realiza o por la parte a quien condena el Juez.
En cuanto a la determinación del monto de tales costas se señaló que el artículo 1088 del Código de Comercio establece que en vista de lo que las partes hubiesen expuesto, el Juez o tribunal fallarán lo que estimen justo. Éste es el punto medular sobre el que versó la contradicción de tesis: ¿Qué es lo que debe entenderse por "aquello que se estime justo"?
Y es que, en este punto, uno de los criterios contendientes se orientó por una solución "objetiva", al considerar que sólo el derecho positivo puede brindar con certeza el monto de tales costas procesales, esto es, lo que se considera "justo" y, por ello, se remite a la aplicación supletoria de las codificaciones civiles, en particular, a los aranceles que prevén muchas legislaciones locales. En cambio, el otro criterio sostiene que el citado artículo 1088 brinda la solución al caso y, por tanto, no deben aplicarse los ordenamientos locales en la materia, por ende, de alguna manera atribuye un contenido propio al término "justo", aunque no lo define el citado tribunal.
La ejecutoria de este Tribunal Pleno se inclinó por la solución propuesta en primer lugar. En efecto, en la sentencia se sostuvo que entre las atribuciones del poder público se encuentra la de fijar la retribución adecuada a la prestación de ciertos servicios, ya sea porque son de uso general, por su naturaleza o porque quienes los prestan forman parte de la organización general del Estado.
Así, pueden existir aranceles para los abogados, notarios, peritos, árbitros, intérpretes, registradores u otros profesionistas o prestadores de servicios. Por lo tanto, siempre que un gasto resulta incluido expresamente en el arancel, éste sirve de norma para su tasación y, en cuanto a los no comprendidos, la cuantía de ellos resultará de la prueba que se aduzca, que puede ser muy variable por su naturaleza y que podría tasarse con arreglo a las costumbres o al buen criterio del Juez. Por eso se comprende la importancia que para la condena en costas representa la formación de los aranceles y la dificultad de su redacción.
Sin embargo, el Código de Comercio no prevé aranceles. El citado artículo 1088 del Código de Comercio establece que el Juez o el tribunal deben fallar lo que estimen justo. De su lectura se obtiene como primera impresión que el juzgador tiene facultades discrecionales para determinar el monto de las costas.
Ahora bien, de la interpretación histórica y doctrinaria que se le ha brindado a la palabra "justicia" y, por ende, a la palabra "justo", así como de la evolución que ha sufrido la materia de costas en el derecho comparado, el Tribunal Pleno consideró que debe hacerse referencia a la justicia legal y, por lo tanto, para la cuantificación de las costas en materia mercantil, el Juez o tribunal deben aplicar supletoriamente y en primer orden la legislación procesal local que exista en materia de costas, la cual, en la mayoría de los casos, hace referencia a los aranceles. Esta decisión se apoyó, incluso, en precedentes de este Alto Tribunal de la Quinta Época.
Al respecto, en la ejecutoria se precisó que de la lectura del artículo 1054 del Código de Comercio, vigente hasta el trece de junio de dos mil tres,(1) inserto en el libro quinto, "De los juicios mercantiles", se advierte, en cuanto a las normas procesales mercantiles, que únicamente cabe la supletoriedad en defecto de convenio entre las partes y cuando la institución se encuentra regulada de manera deficiente en el Código de Comercio.
- Secretaria Carmina Cortés Rodríguez
- Resultando
- Considerando
- Página
- De Las Costas
- Texto Vigente Reformado Dof De Mayo De
- Texto Del Precepto Transcrito Antes A La Reforma
- Siempre Serán Condenados
- Ii El Que Presentase Instrumentos O Documentos Falsos O Testigos Falsos O Sobornados
- Adicionada Dof De Mayo De
- Artículo Las Costas Serán Reguladas Por La Parte A Cuyo Favor Se Hubieren Declarado
- C Si Nada Expusiere La Parte Condenada El Juez O El Tribunal Decidirán El Pago
- El Texto Del Precepto Disponía Lo Siguiente
- Tesis Pj
- Conforme A Las Anteriores Consideraciones La Tesis Jurisprudencial Que Debe Regir Es La Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Y En Su Oportunidad Archívese Este Expediente Como Asunto Concluido