ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 78/2003, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2003-PL. MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 78/2003, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2003-PL. MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

Fecha: 24-May-1996

El Texto Del Precepto Disponía Lo Siguiente

"Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."

El Tribunal Pleno consideró conveniente establecer la regla general de que ante la falta de un arancel o mecanismo para determinar el monto de las costas en materia mercantil se debe acudir a la legislación local respectiva.

En ese sentido determinó que lo "justo" respecto a la determinación de la cuantía de las costas debe obtenerse de lo que disponga la legislación supletoria correspondiente.

Esta interpretación la reforzó el Tribunal Pleno, al invocar el contenido del artículo 1089 del mismo Código de Comercio, que dispone lo siguiente:

"Artículo 1089. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o Juez que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos."

De donde se advierte que la intención del legislador es que, por regla general, las costas se regulen con base en aranceles y, sólo en su defecto, que se recurra a mecanismos de valoración diferentes a los estrictamente previstos en ley.

Para concluir este tema, se destacó que aun la legislación local puede ser omisa en cuanto a aranceles o mecanismos de determinación de la cuantía de las costas. Sin embargo, ello no debe ser impedimento para que el Juez o el tribunal resuelva sobre la condena en costas, toda vez que los artículos 18 y 19 del Código Civil Federal establecen los lineamientos necesarios para pronunciarse judicialmente. Dichos preceptos señalan en lo conducente:

"Artículo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los Jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia."

"Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverá conforme a los principios generales de derecho."

Sólo en los casos de omisión antes apuntados es cuando este Tribunal Pleno considera que debe operar la interpretación subsidiaria del artículo 1088 del Código de Comercio, en el sentido de que el Juez o tribunal deben fallar "lo que estimen justo" como parte del ejercicio de una facultad discrecional que, como tal, debe ser fundada y motivada, para no convertirse en una decisión arbitraria.

El ejercicio de dicha facultad discrecional se debe apoyar en criterios objetivos y útiles que se advierten de la legislación civil local, como son el respeto al acuerdo adoptado entre quien presta el servicio y el cliente, el juicio de peritos, la costumbre del lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio y la reputación de quien lo haya prestado, sin dejar de tomar en cuenta criterios tales como el de que las erogaciones realizadas no deben ser excesivas ni superfluas, esto es, se debe atender a la utilidad y relación directa entre los gastos y costas con el litigio, con base en la información que provenga de las constancias de autos.