ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 78/2003, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2003-PL. MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.
Fecha: 24-May-1996
Tesis Pj
"Página: 5
"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LOS MECANISMOS QUE REGULA LA LEGISLACIÓN LOCAL RESPECTIVA Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE. De conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, para determinar el monto de las costas en los juicios mercantiles, se debe acudir de manera supletoria a la legislación local respectiva que regule mecanismos legales para tal cuantificación, en el entendido de que sólo a falta de tales mecanismos, particularmente en la legislación local, el Juez o tribunal deberán fallar discrecionalmente, tomando en cuenta, entre otros aspectos: el acuerdo adoptado entre quien presta el servicio y el cliente, el juicio de peritos, la costumbre, el lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado, así como la utilidad y relación directa entre los gastos y costas del litigio, con base en la información proveniente de las constancias de autos, elementos todos que se advierten del propio marco legislativo civil local. Lo anterior se corrobora si se atiende al contenido del artículo 1089 del aludido código, en el cual se advierte que la intención del legislador es, por regla general, que las costas se regulen con base en aranceles, y sólo en su defecto se recurra a mecanismos de valoración diferentes."
Con base en lo expuesto, es claro que la problemática abordada en la ejecutoria se redujo a determinar si para la cuantificación de las costas mercantiles cabe la aplicación inmediata del artículo 1088 del Código de Comercio, o bien, si es válido acudir supletoriamente a los ordenamientos locales que versen sobre ese tema.
Como se anticipó, el criterio jurisprudencial que estableció el Tribunal Pleno en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, presenta un aspecto impreciso que debe ser corregido por este órgano colegiado, a fin de evitar confusión y dificultad en su aplicación.
En efecto, en la tesis transcrita con anterioridad se sostiene que a falta de mecanismos legales para cuantificar las costas, el Juez debe resolver discrecionalmente, "... tomando en cuenta, entre otros aspectos: el acuerdo adoptado entre quien presta el servicio y el cliente, el juicio de peritos, la costumbre, del lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado, ..."
Sin embargo, esta redacción, por sí misma, puede producir confusión, toda vez que se puede pensar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha confundido el concepto de "costas judiciales" con el de "honorarios de abogados".
De la lectura de la ejecutoria que dio lugar a la tesis de jurisprudencia en comento no se desprende ninguna aseveración de esa naturaleza, sino por el contrario, ya que en la ejecutoria se sostuvo lo siguiente:
a) Que el artículo 1082 estima que si no hay condena en costas cada parte soporta el peso de lo que haya erogado en el juicio.
b) Que una vez decretada la procedencia de la condena en costas, aún es necesario determinar cuáles son los gastos y honorarios que deben comprenderse dentro de la planilla. Para tal fin, debe sustanciarse un incidente de liquidación de costas.
c) Las costas son determinadas (en cuanto al "qué" y al "cuánto") por la parte a cuyo favor se hubieren declarado.
d) Que no sólo es relevante saber a quién se debe condenar en costas, sino cuáles son los conceptos por los que debe condenársele. En este punto, la ejecutoria sostuvo que se trata de los gastos y erogaciones que se originan y tienen relación estrecha y directa con el desarrollo del proceso y que serán soportados por quien los realiza o por la parte a quien condena el Juez.
e) Que pueden existir aranceles para abogados, notarios, peritos, árbitros, intérpretes, registradores u otros profesionistas o prestadores de servicios, los cuales son elementos objetivos para la cuantificación de gastos y costas. Por lo tanto, siempre que un gasto resulta incluido expresamente en el arancel, éste sirve de norma para su tasación y, en cuanto a los no comprendidos, la cuantía de ellos resultará de la prueba que se aduzca.
Por lo tanto, este Tribunal Pleno no ha establecido que existe identidad entre "gastos y costas" y "honorarios" de abogados, por lo que la aplicación de la legislación local no debe circunscribirse a los aranceles de abogados, y esto debe quedar aclarado en la tesis resultante.
Sólo a manera de ejemplo de la confusión que puede generar la redacción de la tesis de jurisprudencia de este Alto Tribunal, se transcribe a continuación la tesis aislada que ha sustentado el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 285/2004, cuyos rubro y contenido son los siguientes:
- Secretaria Carmina Cortés Rodríguez
- Resultando
- Considerando
- Página
- De Las Costas
- Texto Vigente Reformado Dof De Mayo De
- Texto Del Precepto Transcrito Antes A La Reforma
- Siempre Serán Condenados
- Ii El Que Presentase Instrumentos O Documentos Falsos O Testigos Falsos O Sobornados
- Adicionada Dof De Mayo De
- Artículo Las Costas Serán Reguladas Por La Parte A Cuyo Favor Se Hubieren Declarado
- C Si Nada Expusiere La Parte Condenada El Juez O El Tribunal Decidirán El Pago
- El Texto Del Precepto Disponía Lo Siguiente
- Tesis Pj
- Conforme A Las Anteriores Consideraciones La Tesis Jurisprudencial Que Debe Regir Es La Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Y En Su Oportunidad Archívese Este Expediente Como Asunto Concluido