ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 78/2003, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2003-PL. MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 78/2003, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2003-PL. MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

Fecha: 24-May-1996

Considerando

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente aclaración de jurisprudencia, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento, también aplicables supletoriamente y por analogía en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que se advierte de oficio que en la tesis de jurisprudencia a la que se hizo referencia en el resultando primero de esta ejecutoria existe una imprecisión que debe ser corregida.

SEGUNDO. El solicitante, quien es el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, tiene legitimación para plantear la aclaración de la jurisprudencia, porque se trata del Ministro ponente de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 30/2003-PL, de la cual derivó la jurisprudencia que ahora se propone aclarar.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo y a fin de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien emitió la sentencia de la cual derivó la tesis jurisprudencial, decida sobre su aclaración, el Ministro ponente José de Jesús Gudiño Pelayo la plantea oficiosamente.

TERCERO. Como primer punto, debe dilucidarse sobre la posibilidad de que el órgano que dictó una jurisprudencia por contradicción de tesis pueda modificar con posterioridad el texto de esta última, cuando el mismo, ya habiendo sido publicado, resulte impreciso y, por lo mismo, dificulte su aplicación.

En principio, cabe precisar que en el título cuarto, libro primero de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación.

Es importante destacar que en los dos primeros párrafos del artículo 197 de la Ley de Amparo se establece que: "Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias. ..."

De la transcripción anterior se sigue que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley, que es el propósito fundamental de la jurisprudencia; de ahí que la decisión que se emite en las contradicciones de tesis no afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

Por otra parte, debe resaltarse el hecho de que si la resolución de las contradicciones de tesis tienen la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las normas jurídicas, superando la confusión causada por criterios discrepantes, ha de concluirse que, en aras de esa definición, las propias tesis jurisprudenciales sean susceptibles de que en el futuro puedan modificarse o de interrumpir el criterio respectivo para definir el que debe prevalecer de ahí en adelante, máxime que las reglas establecidas en la Ley de Amparo, en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia, se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática, como se infiere de los artículos 194 y 197, último párrafo, de dicho ordenamiento, que establecen:

"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."

"Artículo 197. ... El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

Además, debe precisarse que de acuerdo con el espíritu de las tesis que en materia de amparo se han establecido sobre la aclaración de sentencias, la aclaración de jurisprudencias no puede ser tan amplia como para modificar o, incluso, cambiar la tesis que se aclara. Solamente cabe aclarar una tesis cuando subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considera conveniente esclarecerlo a fin de lograr su correcta aplicación, todo ello sustentándolo en las argumentaciones que lo justifiquen.

Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores la tesis aislada de la Segunda Sala que se transcribe a continuación, cuyo contenido comparte el Tribunal Pleno: