ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO Y E
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO Y E

Fecha: 15-Jun-1990

B Que De Tal Examen Arriben A Posiciones O Criterios Jurídicos Discrepantes

c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.

Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 a 78 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

SEXTO. En el caso a estudio se satisfacen los anteriores requisitos para la existencia de contradicción de criterios, sin que sea óbice para lo anterior que actualmente los expedientes de donde derivan los criterios contradictorios, obran en poder del actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en atención a que fueron originalmente diversos órganos jurisdiccionales los que emitieron los criterios que se denuncian.

El examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, fijándolo de distinta manera.

En efecto, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito, sostiene que de una correcta exégesis del contenido del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene la convicción de que dicho precepto solamente faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para aumentar la indemnización de que se trata hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total; que de dicho precepto sólo se deduce que al trabajador que a consecuencia de un riesgo de trabajo se le detecte una incapacidad permanente, sea total o parcial, tendrá derecho a una indemnización, pero de modo alguno puede inferirse que con base en él pueda aumentarse el grado de incapacidad, pues para ello se requiere la prueba pericial rendida en el juicio, que viene siendo el medio probatorio idóneo para determinar mediante estudios científicos el estado de salud del trabajador y el grado de incapacidad que sufre para desempeñar su profesión, por lo que la Junta responsable no debió aumentar el grado de incapacidad a la actora, ya que conforme al dispositivo 493 de la ley laboral, carece de esa atribución.

En cambio, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de ese mismo circuito, sostiene que la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la facultad de determinar y modificar el grado de incapacidad de conformidad con la cláusula 137 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

No es óbice para determinar sobre la existencia de la contradicción de tesis, que en las consideraciones, el Tribunal Colegiado destacado en el párrafo anterior, apoye sus conclusiones en la cláusula 137 del contrato colectivo de trabajo, ya que la misma remite al artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.

En efecto, la cláusula 137 refiere a la obligación patronal de hacer frente en caso de que ocurra un riesgo de trabajo que incapacite a los trabajadores para desempeñar sus labores. Señala que cuando la incapacidad que resulte a un trabajador a consecuencia de un riesgo de trabajo no sea mayor de un 70% de la total permanente, el patrón tendrá obligación de reinstalarlo o rehabilitar al afectado en un trabajo, que de no ser posible reinstalarse deberá reacomodarse en labores acordes con su capacidad física y de no aceptar el trabajador su reacomodo, podrá optar por su liquidación o bien recurrir al procedimiento que establece el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y en el supuesto de que la Junta considere que la incapacidad parcial permanente del trabajador es de un 70% o más de la total, se estará a lo que dispone la cláusula 148 del pacto contractual.

Derivado de lo anterior, concluyó el señalado Tribunal Colegiado que sí tiene facultades la Junta para determinar el grado de la incapacidad como lo hizo, es decir, incrementarlo de un 65% a un 70% sin que con ello ejerciera funciones que no le corresponden.

Consecuentemente, el tema de la contradicción radica en fijar el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y determinar, si conforme a dicho precepto, la Junta de Conciliación y Arbitraje, puede variar el grado de incapacidad parcial permanente ya determinado mediante prueba pericial o solamente tiene facultad para aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total.

Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.

El artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra dentro del título noveno denominado riesgos de trabajo, que comprende de los artículos 472 al 515.

En términos del artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo existen cuatro tipos de riesgos de trabajo: incapacidad temporal; incapacidad permanente parcial; incapacidad permanente total y la muerte.