ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO Y E
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO Y E

Fecha: 15-Jun-1990

De La Tesis Transcrita Se Desprenden En Síntesis Las Siguientes Afirmaciones

a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.

b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico, y la sentencia, como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.

Las consideraciones que anteceden sustentan el criterio de que la aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, aun ante su falta de regulación en la ley de la materia, consideraciones que deben hacerse extensivas en este asunto, en que se trata de una contradicción de tesis, por mayoría de razón, ya que se trata de un problema de seguridad jurídica, que debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando cuál es el criterio jurídico que debe prevalecer para la solución de una controversia.

La importancia de una contradicción de tesis ha sido reconocida incluso en diversas ejecutorias dictadas por este Alto Tribunal, las que dieron origen a la siguiente tesis:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, tesis 1a./J. 106/2001, página 8).

En tales condiciones, si la solución de un conflicto de tesis contradictorias, entraña un problema de seguridad jurídica, el cual debe ser resuelto con prioridad por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las consideraciones que dieron origen a la aplicación de la aclaración de sentencia a los juicios de amparo, deben también aplicarse, por mayoría de razón, a las resoluciones pronunciadas en una contradicción de tesis, en la que deba realizarse alguno de los supuestos enumerados en la tesis de jurisprudencia citada con antelación, a saber, hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos.

Las anteriores consideraciones, dieron origen a la tesis sustentada por esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:

"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época, Segunda Sala, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, P.R. SCJN, tesis 3, página 6).

SEGUNDO. De la resolución pronunciada por esta Segunda Sala el quince de marzo de dos mil seis, en la contradicción de tesis 186/2005-SS, entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de ese circuito, se advierte lo siguiente:

En la foja 23 correspondiente al considerando sexto de la resolución destacada, se asentó: "cláusula 137 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios", siendo que la cláusula 137 en realidad corresponde al "Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana", denominación que es la correcta, según se observa de la resolución emitida por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 343/1988 que se transcribió en el considerando cuarto de la ejecutoria y de cuya cláusula 137 se extrajo la referencia al artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo que propiamente fue la materia de la contradicción.

TERCERO. Una vez precisada la cuestión que debe ser corregida oficiosamente, esta Segunda Sala aclara la sentencia de quince de marzo de dos mil seis, dictada en la contradicción de tesis 186/2005-SS, entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de ese circuito, para determinar que el texto de la sentencia, una vez corregida la cuestión que se precisó con anterioridad, debe ser el siguiente:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil seis.

VISTOS; Y,