ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO Y E
Fecha: 15-Jun-1990
Son Aplicables Al Caso Por Analogía Las Jurisprudencias Siguientes
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS FRACCIONES DE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien el perito médico, al rendir su dictamen en la prueba pericial, suele determinar la aplicabilidad de alguna fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo al problema técnico que dictamina, lo cierto es que no puede estimarse que ello obligue a la Junta a tomar en cuenta esa correlación, pues no debe confundirse el diagnóstico de una enfermedad, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, no reside en el profesional médico la facultad de resolver la controversia jurídica planteada, sino a la Junta a través de la adecuación de la norma general al caso particular."
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."
Por otro lado, debe estimarse que aun cuando el precepto en análisis se refiere a indemnización, ésta no debe interpretarse en un sentido literal, pues como indemnización, efectivamente debe pagarla el patrón obligado por la responsabilidad del riesgo. Sin embargo, recuérdese que el Instituto Mexicano del Seguro Social aparece legalmente en sustitución del patrón cuando ha asegurado a sus trabajadores, el cual ante una incapacidad parcial en determinado grado o una total permanente, no paga una indemnización sino una pensión vitalicia.
En este sentido, no podría obligarse al instituto a cubrir esa indemnización, sino que deberá regir en cada caso, la Ley del Seguro Social, y conforme a ésta, para entregar la pensión que corresponde al trabajador asegurado, es necesario que la Junta establezca la existencia de una incapacidad parcial permanente o una total permanente a fin de ser acorde con sus normas, por tanto, la Junta no sólo puede sino que debe establecer la existencia de un determinado grado de incapacidad para hacer efectivo el derecho que consagra el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo. Es decir, para poder llegar hasta el monto que le correspondería por una incapacidad permanente total, conforme a este precepto, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje así lo determine, pues no podría cubrirse una pensión por incapacidad total permanente si la propia autoridad no establece ese grado de incapacidad.
- Secretaria Estela Jasso Figueroa
- Resultando
- Primero Sí Existe La Contradicción De Tesis Que Ha Sido Denunciada En Autos
- Considerando
- De La Tesis Transcrita Se Desprenden En Síntesis Las Siguientes Afirmaciones
- B Que De Tal Examen Arriben A Posiciones O Criterios Jurídicos Discrepantes
- Por Otra Parte Los Artículos Y Son Del Tenor Literal Siguiente
- El Artículo De La Ley Federal Establece Lo Siguiente
- Del Contenido Del Precepto Materia De Análisis Se Desprenden Los Siguientes Elementos
- A La Importancia De La Profesión Y
- Página
- Siendo Aplicable La Tesis Que Enseguida Se Cita
- Son Aplicables Al Caso Por Analogía Las Jurisprudencias Siguientes
- Es Aplicable La Tesis Sustentada Por La Entonces Cuarta Sala Que Dice
- Así Como La Jurisprudencia Con El Número Aj
- Firma El Ministro Genaro David Góngora Pimentel
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve