ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO Y E
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO Y E

Fecha: 15-Jun-1990

Siendo Aplicable La Tesis Que Enseguida Se Cita

"PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA. Los peritos son simples auxiliares del Juez en la importantísima función de administrar justicia o meros consultores técnicos, y la esencia de su función radica en la apreciación de las circunstancias de los hechos o de los hechos mismos y de ninguna manera en la decisión jurídica del caso de que se trata, ya que ésta es de la exclusiva competencia del juzgador; o sea, que el órgano judicial puede auxiliarse con los dictámenes periciales, pero en ningún momento puede quedar sujeto a los mismos para sentenciar." (Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 10, Cuarta Parte, página 86).

Así, respecto del punto jurídico de que se trata, podrá concluirse que es posible que el perito médico considere particularmente la profesión del trabajador para establecer un determinado grado de incapacidad parcial permanente, aplicando alguna fracción del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, resultado de cuestiones propiamente médicas, pero tampoco puede estimarse que tal actividad constituya una facultad exclusiva de los peritos, pues la aplicación del derecho es una función eminentemente jurisdiccional, por lo que corresponderá a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el laudo que pronuncien, la estimación de la prueba rendida que le sirva de apoyo en juicio.

En efecto, no debe confundirse el diagnóstico de un padecimiento, que deberá ser el resultado del análisis realizado por el perito médico, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo, en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en el caso concreto, la aplicabilidad del artículo 493, de manera que aun cuando el profesional médico determine la existencia de una incapacidad parcial permanente, corresponde al órgano jurisdiccional la valoración final respecto de que el desempeño de la profesión del trabajador se ve afectada sustancialmente equiparándola a una incapacidad total permanente, derivando su actividad de los elementos que le haya proporcionado el o los dictámenes médicos que integren la prueba pericial, esto es, no es con elementos propios con los que establecerán la existencia de la afectación física sino con base en la prueba pericial, pero será la Junta de Conciliación y Arbitraje la que, en uso de la facultad que le confiere el artículo 493 quien determine que la incapacidad parcial permanente que ha sido determinada por el perito (con apoyo en los elementos que le obligan en el artículo 514) afecta en mayor grado el desempeño de la profesión de que se trate.

Entonces, es cierto que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe apoyarse en la prueba pericial para determinar la existencia de una incapacidad del trabajador. Sin embargo, no comparto el criterio de que necesariamente el resultado de la prueba es el que determina el grado de incapacidad. El perito debe establecer en su dictamen los padecimientos del trabajador, éstos en relación con el aspecto físico, es decir, con el órgano u órganos afectados y, en su caso, la medida en que este daño produce secuelas en el trabajador, aspecto en el cual, debe regirse por una porción normativa o varias del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la tabla de valuación de incapacidades permanentes, pero precisamente la facultad que establece el artículo 493, corresponde a la Junta para modificar esa incapacidad parcial y considerarla hasta total, derivada de la pérdida de aptitudes y facultades del trabajador para desempeñar su profesión, pérdida que también corresponde a la Junta establecer.

Nótese cómo el precepto en cuestión parte de la existencia de una incapacidad parcial que debe estimarse permanente y no temporal. En este aspecto, esa es la incapacidad que determinará el perito, la parcial permanente y el grado de incapacidad lo determina la ley (artículo 514) de forma tal que el perito puede incluir esa valoración en su dictamen o no, pues finalmente debe hacerlo la Junta. Pero quien tiene la facultad de determinar que esa incapacidad consiste en realidad en una pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, es la Junta de Conciliación y Arbitraje.

De otra forma tendríamos que llegar a la conclusión de que si el perito es quien decide esa pérdida absoluta de facultades o aptitudes y con base en ello realizó la valoración en su dictamen tendría que obligarse a la Junta a atender necesariamente al resultado de la prueba pericial, perdiendo entonces su facultad de apreciación de pruebas, lo que contrariaría sustancialmente a la propia Ley Federal del Trabajo, a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y aun a la doctrina.

¿Por qué toca a la Junta determinar esa pérdida absoluta de facultades o aptitudes? Porque se parte de la premisa, conforme al propio precepto, de que la incapacidad resultado de la prueba pericial es parcial, que es el presupuesto que requiere el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para ser aplicado.

Ahora bien, para llegar a una conclusión, la Junta partirá del resultado formal de la prueba pericial que sería la existencia de una incapacidad parcial permanente y, considerando los hechos que deberán estar probados en juicio, deberá atender, como primer elemento, a la importancia de la profesión y, luego, a la posibilidad del trabajador de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes, para lo cual ya no necesariamente se apoyará en la prueba pericial, sino en otros elementos de prueba que demuestren esa importancia de la profesión, en principio, y después, si hay otra de categoría similar que le permita tener ingresos semejantes.

Esa sería básicamente la diferencia establecida en las disposiciones relativas, esto es, la del artículo 479, que establece que la incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar; la del artículo 480, que dispone que la incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida; y la del 493 que permite que la Junta califique si una de las primeras, es decir, una incapacidad parcial permanente, considerando la importancia de la profesión, puede convertirse en una de las segundas, esto es, en una incapacidad total permanente, lo que atendiendo a una parte de la sentencia de la mayoría, implicaría resarcir un daño particularmente importante (por la importancia de la profesión) como reparación o compensación económica que se daría al trabajador a causa de algún daño sufrido como consecuencia del desempeño de sus labores; profesión que como se ha definido por la jurisprudencia consiste en la realización, actividad u oficio por una capacitación para ello, por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, por haber realizado determinados estudios, o porque su competencia derive de la práctica del trabajo, no debiendo confundirse estos elementos con la habitualidad en el trabajo.

De lo anterior derivaría que dada la pérdida absoluta de facultades o aptitudes, existe imposibilidad, no para realizar otra actividad cualquiera, porque en ese aspecto sólo podría aplicarse el artículo 479, sino una derivada precisamente de esa profesión; es para esa profesión para la que el trabajador ya no está apto y solamente así podría aplicarse el artículo 493 de que se trata.

Por todo lo expuesto, la prueba pericial médica no es indispensable para establecer la pérdida absoluta de facultades de un trabajador. Puede existir la opinión de los peritos y la Junta determinar el valor probatorio que le merece la misma, pero puede ser directamente la Junta la que atienda a la relación conjunta de las pruebas sobre los hechos afirmados para determinar si quedaron o no demostrados como fundatorios de la acción intentada y determinar el derecho o no de incremento de la incapacidad.

Entonces, la pericial en medicina deberá existir, por supuesto, para determinar la existencia de la incapacidad parcial permanente, como presupuesto legal, pero la determinación de si es tal su importancia como para establecer la pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar "su profesión", corresponde a la Junta, máxime que existe la facultad para las Juntas de Conciliación y Arbitraje de dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos sobre la estimación de pruebas, siempre y cuando no alteren los hechos, no incurran en defectos de lógica en su raciocinio y motiven adecuadamente sus conclusiones.