ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO Y E
Fecha: 15-Jun-1990
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"INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y AUMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN HASTA EL MONTO DE LA PERMANENTE TOTAL. CONCEPTO DE ‘PROFESIÓN’ PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el trabajador sufre una incapacidad permanente parcial que consiste en la pérdida absoluta de sus facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización que corresponda a este tipo de incapacidad, aumento que puede llegar hasta el monto de la prevista para la incapacidad permanente total y, para ello, el precepto sólo exige que la Junta toma en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de que el trabajador desempeñe una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes; para tal efecto, se debe entender por ‘profesión’ no necesariamente la labor que el trabajador realizaba en el momento de ocurrir el accidente, sino la actividad u oficio que realizaba ordinariamente en mérito de tener la capacitación para ello, sea por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, o porque haya realizado los estudios o cursos correspondientes, o bien porque su competencia derive de la práctica del trabajo. Debe precisarse que para tal efecto es intrascendente el concepto de habitualidad en el trabajo que podría inferirse de la tesis que como jurisprudencia aparece publicada con el número novecientos ochenta, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro ‘INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, NATURALEZA DE LA.’, en virtud de que las ejecutorias que aparecen en su integración no reúnen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, pues sólo en cuatro de ellas se resolvió acerca de la misma cuestión jurídica relacionada con la definición de la incapacidad permanente total que establece el artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, como dicho criterio no ha constituido jurisprudencia, carece de obligatoriedad."
Conforme a la segunda parte del artículo materia de estudio, la Junta tiene la facultad discrecional de apreciar la importancia de la profesión en el concepto desarrollado por la otrora Cuarta Sala en la tesis de jurisprudencia 13/92 que se transcribió y la posibilidad del trabajador de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
La incapacidad parcial no consiste únicamente en la disminución de las aptitudes o facultades del trabajador, sino en la anulación de su capacidad de recibir ingresos en relación con su específica profesión, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para elevar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad total, en términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, en tal caso, no se está en presencia de una incapacidad total en sentido estricto, porque la pérdida de las aptitudes del trabajador no está en conexión con la capacidad de desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que se trata de una equiparación de la incapacidad parcial a la total, que tiene como fundamento la pérdida de la capacidad de ganancia en relación con una profesión concreta, en cuyo caso la indemnización, necesariamente superior a la correspondiente a incapacidad parcial, la Junta está facultada para determinarla en función de la importancia de la profesión y de la posibilidad del trabajador de desempeñar otra de categoría similar, susceptible de producir ingresos semejantes a los que percibía.
La facultad discrecional para determinar en qué medida la Junta podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la prevista por el artículo en estudio, conlleva a dicha autoridad apreciar la medida de afectación de los padecimientos que presenta el trabajador en relación con su profesión u oficio, y llegar incluso a no otorgar hasta el tope permitido de la indemnización, sea que dentro de la misma profesión en la que laboraba el trabajador existan actividades colaterales afines en las que bien se podría desempeñar en el trabajo y por la obligación correlativa de los patrones para que en caso de incapacidad parcial, puedan reubicar a los trabajadores en puestos donde se puedan desempeñar.
Es decir, la Junta tiene la facultad de tomar en cuenta por una parte, la determinación mediante prueba pericial de que el trabajador presenta incapacidad parcial consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, por otro lado, la importancia de la profesión respecto de las facultades y aptitudes del trabajador para desempeñar una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes para conservar su nivel de vida, aspectos para los cuales podrá valerse de todo tipo de pruebas permitidas.
Una vez que ha quedado determinado el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y como el punto materia de la contradicción consiste en establecer si conforme a dicho precepto, la Junta de Conciliación y Arbitraje puede variar el grado de incapacidad determinado mediante prueba pericial o solamente el aumento de la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, este órgano colegiado establece que el destacado precepto no contempla facultad a la Junta para variar el grado de incapacidad.
Ante todo, debe tenerse presente que el grado de incapacidad es diferente al pago de la indemnización; lo primero significa el elemento condicional que a la postre dará pauta al incremento de lo segundo.
Como ya se dijo con anterioridad, el elemento condicional para que la Junta se encuentre en aptitud de ejercer la facultad que le confiere el citado numeral, de aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, lo constituye la determinación previa mediante prueba pericial, de que la incapacidad parcial del trabajador se traduce en la pérdida absoluta de sus facultades para desempeñar su profesión u oficio.
Consecuentemente, de la interpretación del artículo materia de estudio en esta contradicción, no se observa la posibilidad de que la Junta pueda variar el grado de incapacidad parcial permanente, porque previo a que la Junta haga uso de la facultad de aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, el porcentaje de la disminución orgánica funcional del trabajador, debió estar determinada.
Luego, el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo no faculta a la Junta para variar el grado de incapacidad parcial resultado de la prueba pericial, puesto que sólo la autoriza para aumentar en forma discrecional la indemnización, que podrá llegar o no hasta el monto de la que correspondería por una incapacidad permanente total, al tomar en consideración la importancia de la profesión u oficio para el cual está preparado y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Cuando la autoridad ejerce la facultad de aplicar el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, es porque el trabajador a quien se le aplicaría dicha disposición ya presenta una incapacidad parcial permanente que se traduzca en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión y como segundo momento, procede conforme a dicho precepto que la Junta haga uso de la facultad del citado precepto, para incrementar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, sea porque el trabajador no pueda desempeñar la profesión arte u oficio para la cual está preparado; o que incluso no llegue a otorgar el tope establecido por las razones que se han dado, consecuentemente no puede estimarse que el precepto cuestionado autorice en ese momento a la Junta a variar el porcentaje de incapacidad como lo consideró el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del citado circuito.
De conformidad con lo razonado y con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:
Para que la Junta ejerza la facultad que le confiere el citado numeral, de aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, se requiere que la incapacidad parcial permanente del trabajador se traduzca en la pérdida absoluta de sus facultades para desempeñar su profesión; así, para determinar el aumento de la indemnización, la Junta deberá apreciar la importancia de la profesión y la posibilidad del trabajador para desempeñar una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes, aspectos para los cuales podrá valerse de todo tipo de pruebas permitidas. Por tanto, la Junta no puede variar el grado de incapacidad permanente que, en su momento, ya se determinó por medio de prueba pericial, sino que sólo está facultada para aumentar en forma discrecional la indemnización en los términos referidos.
- Secretaria Estela Jasso Figueroa
- Resultando
- Primero Sí Existe La Contradicción De Tesis Que Ha Sido Denunciada En Autos
- Considerando
- De La Tesis Transcrita Se Desprenden En Síntesis Las Siguientes Afirmaciones
- B Que De Tal Examen Arriben A Posiciones O Criterios Jurídicos Discrepantes
- Por Otra Parte Los Artículos Y Son Del Tenor Literal Siguiente
- El Artículo De La Ley Federal Establece Lo Siguiente
- Del Contenido Del Precepto Materia De Análisis Se Desprenden Los Siguientes Elementos
- A La Importancia De La Profesión Y
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- Siendo Aplicable La Tesis Que Enseguida Se Cita
- Son Aplicables Al Caso Por Analogía Las Jurisprudencias Siguientes
- Es Aplicable La Tesis Sustentada Por La Entonces Cuarta Sala Que Dice
- Así Como La Jurisprudencia Con El Número Aj
- Firma El Ministro Genaro David Góngora Pimentel
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve