ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fecha: 26-Ago-1997
Cuarto Son Fundados Los Conceptos De Violación Expresados Por La Promovente Del Amparo
"‘Antes de proceder a su análisis, conviene precisar que Carlos Romero Bátiz, en su carácter de apoderado de Sergio Suárez Vargas, mediante escrito de dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, promovió ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, en la vía ordinaria civil, ejercitando la acción reivindicatoria en contra de Ignacia Coronel Peña, demandándole la desocupación y entrega de una fracción de terreno con una superficie de cuatro mil trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados, cuyas características de localización se señalan en el escrito de demanda, ubicado en la colonia Gabriel Leyva frente a un predio conocido como Viveros en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, el pago de gastos y costas del juicio. Apoyó su acción en el hecho de que la demandada se posesionó de dicha fracción de terreno hacía cuatro años aproximadamente, acompañando con su demanda, escritura pública número 3,953, volumen VII del protocolo a cargo del licenciado Sergio Manuel Bueno Parra, notario público número 69 del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, mediante la cual Sergio Suárez Vargas otorgó en su favor poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio; copia certificada por el oficial del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, respecto de la escritura pública protocolizada por el licenciado José María Guerrero M., notario público del Estado, inscrita bajo la inscripción número 29 del libro 114, sección primera, con la que adujo que su poderdante era legítimo propietario de una finca urbana formada de dos porciones, ubicada en la colonia Gabriel Leyva de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, con una superficie originalmente de 11-80-00 hectáreas y plano general del predio elaborado por el ingeniero José Emiliano Camacho Bojórquez (fojas de la 1 a la 28 del juicio de primera instancia).
"‘Mediante escrito presentado el veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, Ignacia Coronel Peña viuda de Lizárraga, dio contestación a la demanda entablada en su contra, argumentando que la posesión que detenta de la fracción de terreno que le reclama el actor data desde el año de mil novecientos cuarenta y dos en concepto de propietaria, de manera pacífica, continua, pública y de mala fe, en tanto que la escritura de éste es de fecha once de julio de mil novecientos cincuenta y uno, por lo que se excepcionó con la prescripción positiva o adquisitiva y solicitó se declarara por sentencia firme que operó en su favor la prescripción y por lo mismo, se inscribiera en la oficina registral para que le sirviera de título de propiedad (foja 15).
"‘Cabe señalar que con lo anterior se dio vista al actor, por lo que no se le dejó en estado de indefensión, puesto que de autos del juicio de primera instancia se advierte que tuvo la oportunidad de ofrecer las pruebas que a sus intereses conviniere (fojas 132 y 133).
"‘Tramitado el juicio con todas sus etapas correspondientes, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Primero de primera instancia dictó la sentencia correspondiente, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: «PRIMERO. La parte actora no probó su acción. La parte demandada acreditó sus excepciones. En consecuencia: SEGUNDO. No ha lugar a declarar que Sergio Suárez Vargas es legítimo propietario del inmueble ubicado en la calle Ponce de León, Viveros del Estado, sin número, de la colonia Gabriel Leyva de esta ciudad, cuya superficie, medidas y colindancias quedaron asentadas en el considerando primero (I) de esta sentencia y por ende se absuelve a Ignacia Coronel Peña viuda de Lizárraga del pago de las prestaciones que le fueron reclamadas en este juicio. TERCERO. La demandada acreditó su excepción de prescripción adquisitiva. Luego: CUARTO. Se declara que la señora Ignacia Coronel Peña viuda de Lizárraga ha adquirido por prescripción positiva la propiedad del lote de terreno ubicado en la calle Ponce de León, Viveros del Estado, sin número, de la colonia Gabriel Leyva de esta ciudad, cuya superficie, medidas y colindancias quedaron asentadas en el considerando primero (I) de esta sentencia. Consecuentemente, se condena la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la presente resolución, previa la cancelación, en lo que corresponda, de la inscripción número 29 del libro 114 de la sección primera de dicha oficina, de fecha 5 cinco de julio de 1951 mil novecientos cincuenta y uno, a nombre del señor Sergio Suárez Vargas. QUINTO. No se hace especial condena en costas.». Inconforme con la sentencia anterior, el actor interpuso recurso de apelación que se tramitó en el toca 635/96 ante la Sala responsable, la que el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, en la que modificó la de primera instancia y concluyó en los términos siguientes: «PRIMERO. Se modifica la sentencia revisada. SEGUNDO. La parte actora no probó su acción. La parte demandada acreditó sus excepciones. En consecuencia: TERCERO. No ha lugar a declarar que Sergio Suárez Vargas es legítimo propietario del inmueble ubicado en la calle Ponce de León, Viveros del Estado, sin número, de la colonia Gabriel Leyva de esta ciudad, cuya superficie, medidas y colindancias quedaron asentadas en el considerando primero (I) de la sentencia de primera instancia y por ende se absuelve a Ignacia Coronel Peña viuda de Lizárraga del pago de las prestaciones que le fueron reclamadas en este juicio. CUARTO. No se hace especial condena en costas.».
"‘Ahora bien, asiste la razón a la promovente del amparo cuando afirma que la Sala responsable no resolvió conforme a derecho en el sentido en que lo hizo, toda vez que la prescripción adquisitiva puede oponerse como excepción o hacerse valer como acción, puesto que si bien es verdad, como lo sostuvo dicha autoridad, el alcance jurídico de la operancia de la excepción es destruir la acción, también es cierto que el efecto de dicha operancia es la de obtener la declaración de dominio en su favor y la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad, ello ante la justificación de los elementos de la excepción que interpuso.
"‘En efecto, es inexacto lo que sostiene la autoridad responsable en el sentido de que para la operancia de la prescripción positiva sea necesaria, única y exclusivamente, que el que la ejerza deba enderezar su acción o ejercitarla promoviendo juicio contra el que aparezca como propietario del bien controvertido en los términos del artículo 1154 del Código Civil del Estado de Sinaloa, o sea, que ineludiblemente tenga que ser a través de la acción, toda vez que sobre el particular debe establecerse que la excepción es, por su propia naturaleza, una acción reconvencional, por lo que es jurídicamente posible y procesalmente adquisitiva por vía de excepción, toda vez que la finalidad es la misma y los medios para conseguirla iguales, pues en ambas hipótesis el interesado debe probar todos los elementos necesarios para la usucapión, como resultan ser, de acuerdo con el Código Civil del Estado de Sinaloa, la posesión en concepto de propietario, pacífica, continua y pública.
"‘Por lo que si la demandada, como ya se indicó, hizo valer la prescripción adquisitiva vía excepción, la que no se limita o restringe para ejercerse como acción y que se acreditaron además todos y cada uno de los elementos para que prosperara, obviamente que la Sala responsable, al no establecerlo así en la sentencia que se impugna, viola en perjuicio de la quejosa sus garantías individuales.
"‘Son aplicables al respecto, los criterios que sobre el particular sostuvo la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que se localizan, respectivamente, en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomos CXXXI y XCIX, páginas 271 y 1370, las que por su orden establecen:
"‘«PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE, EN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Los artículos 1189 y 1190 del Código Civil del Estado de Veracruz, disponen: <Artículo 1189. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción, se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.>. <Artículo 1190. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.>. Como se ve, no se tiene razón, ni desde un punto de vista legal, ni desde un punto de vista doctrinario, al pretender que no es posible oponer la excepción de prescripción adquisitiva, a la acción reivindicatoria, sin haber obtenido previamente en un juicio de prescripción seguido contra el actor, ya que dicha excepción es, por su propia naturaleza, una excepción reconvencional.»
"‘«PRESCRIPCIÓN POSITIVA, EXCEPCIÓN DE. No existe precepto legal alguno que establezca que la prescripción positiva sólo pueda hacerse valer como acción y no como excepción; por lo que si en el caso se dedujo con este segundo carácter, tenía que ser materia de la resolución que se pronunciara.»
"‘En esas condiciones, debe señalarse que los criterios jurisprudenciales que bajo los rubros: «PRESCRIPCIÓN POSITIVA.» y «ACCIÓN REIVINDICATORIA, PRESCRIPCIÓN POSITIVA OPUESTA COMO EXCEPCIÓN EN LA.» invoca la responsable no son aplicables al caso concreto, en virtud de que la primera es un criterio aislado sustentado por un Tribunal Colegiado y que este órgano colegiado no está obligado a acatarlo, en tanto que el segundo se refiere a un asunto diverso.
"‘Sobre el particular, resulta pertinente agregar que no le asiste la razón a la responsable ni desde un punto de vista legal ni doctrinario, al pretender que para que alguien pueda obtener la declaración judicial de obtención del dominio de un bien raíz y por consecuencia la orden de inscripción del fallo en el Registro Público de la Propiedad, sea requisito indispensable que ejercite y pruebe la acción de usucapión en contra de quien aparezca registrado el bien en la oficina registradora mencionada, toda vez que la finalidad es la misma y los medios para conseguirla iguales, en cuanto a que en ambas hipótesis el interesado debe probar todos los elementos necesarios para la usucapión, de lo contrario, sería desnaturalizar la excepción que por su propia esencia se considera reconvencional, pues ello provocaría que la parte demandada promoviera otro juicio ocasionándole contratiempo y dilaciones innecesarias que irían contra la expedición y prontitud de justicia y la economía procesal, dando a la parte contraria nueva oportunidad de defensa respecto de puntos ya controvertidos y resueltos jurisdiccionalmente, cuando ya ejercitó sus derechos con el desahogo de las pruebas que aportó al juicio reivindicatorio. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción analice si en el caso la demandada, hoy quejosa, acreditó los elementos de la prescripción adquisitiva que como excepción hizo valer.
"‘Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
"‘ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ignacia Coronel Peña viuda de Lizárraga contra el acto reclamado de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, los que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.’
"CUARTO.-Por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción y, por ende, determinar si en la especie existe o no materia para resolver la presente denuncia.
"Del análisis del problema jurídico abordado por los Tribunales Colegiados mencionados, resulta que en la especie esta Sala estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados del Primero y Décimo Segundo Circuitos al resolver los amparos directos 2260/85 y 638/96, que dieron origen a las tesis con los rubros: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA.’ y ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. COMO ACCIÓN, Y COMO EXCEPCIÓN.’.
"En efecto, en tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que la prescripción adquisitiva por quien ha poseído un inmueble en la forma y por el tiempo exigidos por la ley, para que adquiera la propiedad, debe deducirse mediante el ejercicio de la acción correspondiente y a través de una demanda, pues así se desprende con claridad del texto del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece el derecho de promover juicio contra el que aparezca como propietario de un bien en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad; sin que pueda prosperar dicha acción a través de una excepción.
"Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 638/96 estimó que la prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir bienes mediante la posesión, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, por lo que dicha figura jurídica puede hacerse valer en un juicio por vía de acción o de excepción, ya que desde un punto de vista legal y doctrinario no puede pretenderse que para que alguien pueda obtener la declaración judicial de obtención de dominio de un bien raíz y, por consecuencia, la orden de inscripción del fallo en el Registro Público de la Propiedad, sea requisito indispensable y único que ejercite y pruebe la acción de usucapión en contra de quien aparezca registrado el bien en la oficina registradora mencionada, toda vez que la finalidad perseguida, esto es, la de usucapión, es la misma y los medios para conseguirla iguales, en cuanto a que en ambas hipótesis (acción y excepción), el interesado debe probar todos los elementos necesarios para la usucapión.
"En esas condiciones existe oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión determinada, por lo que se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 197 A de la Ley de Amparo, pues como se ve en el caso que nos ocupa, los juicios de que se trata son de igual naturaleza, examinan el mismo problema jurídico apoyándose en disposiciones legales esencialmente idénticas (el artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal y diverso numeral 1154 del Código Civil para el Estado de Sinaloa), pero sostienen criterios antagónicos en lo que se refiere al tema relativo a si la prescripción positiva para que opere el modo de adquirir la propiedad, debe deducirse mediante el ejercicio de la acción correspondiente, a través de la demanda promovida en contra del que aparezca como propietario del bien en el Registro Público de la Propiedad, sin que pueda operar dicha acción a través de una excepción; o bien como lo señala el segundo de los colegiados contendientes en el amparo 638/96, no es requisito indispensable que para obtener el dominio de un bien raíz, únicamente ejercite y pruebe la acción de usucapión en contra de quien aparezca registrado en la oficina respectiva, pues la acción y la excepción ambas hipótesis requieren que el interesado pruebe todos los elementos de la usucapión; con lo que se configura en lo sustancial, la contradicción de tesis que permite entrar a su estudio, únicamente por lo que a este punto se refiere.
- Resultando
- Considerando
- Tesis Pj
- De La Tesis Transcrita Se Desprenden En Síntesis Las Siguientes Afirmaciones
- Página
- A Considerando Cuarto Párrafo Quinto
- Debe Decir
- B Considerando Quinto Párrafo Sexto
- C Considerando Quinto Párrafo Décimo Primero
- D Considerando Quinto Párrafo Décimo Sexto
- E Considerando Quinto Párrafo Décimo Séptimo
- F En La Tesis Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- A Segundo Punto Resolutivo
- B Tercer Punto Resolutivo
- C En El Pie Del Engrose De La Presente Contradicción De Tesis
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Cuarto Son Fundados Los Conceptos De Violación Expresados Por La Promovente Del Amparo
- El Código Civil Para El Distrito Federal En Su Artículo Expresa Lo Siguiente
- Segundodebe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia La Tesis Sostenida Por Esta Primera Sala