ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fecha: 26-Ago-1997

El Código Civil Para El Distrito Federal En Su Artículo Expresa Lo Siguiente

"‘Artículo 1156. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.’

"Por su parte, el Código Civil para el Estado de Sinaloa en el diverso numeral 1154 es del tenor siguiente:

"‘Artículo 1154. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido por ende, la propiedad.’

"QUINTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala que coincide sustancialmente con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

"Como quedó establecido con anterioridad, el tema de contradicción consiste en que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que para que opere la prescripción adquisitiva debe deducirse mediante acción; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, es de la postura de que la prescripción positiva puede deducirse como acción, o bien, como excepción.

"Como una cuestión previa debe señalarse que, desde un punto de vista general, el término ‘excepción’ consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales.

"De tal forma que presentada la demanda respectiva ante la autoridad, en caso de ser admitida se integra un reclamo que afecta la esfera jurídica de un tercer sujeto de derecho que resulta ser el demandado.

"Así, el actor acciona y al hacerlo ejerce un derecho en el proceso, que sólo en la sentencia se sabrá si su reclamación es fundada. Por otra parte, quien resulta ser demandado presenta sus defensas, las que también en la sentencia se sabrá si son fundadas o no.

"Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la acción que se ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante.

"Ahora bien, los artículos 1157 y 1155 del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, establecen:

"‘Artículo 1157. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.’

"‘Artículo 1155. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.’

"De la lectura de los artículos transcritos, se advierte que son iguales en cuanto a su contenido, y permiten establecer que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis.

"Consecuentemente, la prescripción adquisitiva no puede prosperar cuando se haga valer como excepción, en primer lugar porque los artículos transcritos no hacen referencia a excepciones, y en segundo lugar, porque las excepciones que opone el demandado tienden únicamente a destruir la acción que se ejerce, mas no a constituir un derecho a favor de éste.

"En estas condiciones, de considerar que la prescripción adquisitiva pueda prosperar cuando se haga valer como excepción y, entonces, se ordene su inscripción, el órgano jurisdiccional estaría ordenándolo sin fundamento legal.

"La circunstancia de que la prescripción adquisitiva se haga valer como excepción, trae como consecuencia que quien la oponga en todo caso logre destruir la acción de su contraria, mas no la constitución de un derecho a favor del demandado, porque el órgano jurisdiccional solamente puede declarar la existencia de un derecho si es la consecuencia de una acción, como lo establecen los artículos precitados, y no como resultado de una excepción; de lo contrario, el juzgador podría llegar al extremo de declarar a favor del demandado un derecho que formalmente no ejercitó.

"La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor.

"Por ello, la reconvención se considera como una nueva demanda (contrademanda), en la que el demandado expresa sus pretensiones, debiéndose emplazar al actor para que conteste dicha reconvención.

"Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejerce un derecho como acción o en vía reconvencional, sí se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir, de conformidad con los Códigos de Procedimientos Civiles de la materia.

"Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercer, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala, que puede ser consultada en la página 158, tomo 205-216, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"‘RECONVENCIÓN. NO ES FORZOSO HACERLA VALER, DE MANERA QUE SI SE OMITE FORMULARLA, NO PRECLUYE LA ACCIÓN QUE MEDIANTE ELLA PUDO INTENTARSE.-Si bien es cierto que la reconvención debe promoverse al contestar la demanda, también es verdad que no constituye una obligación hacerlo en todos los casos, pues no es exacto que la contrademanda se oponga a la demanda, esto es, que se haga valer para restarle efectos. Así, en los procesos donde hay demanda y reconvención, lo que sucede en realidad es que se establece una dualidad de juicios dentro de un mismo procedimiento, que se tramitan juntos por permitirlo la ley y porque para las partes que litigan resulta más conveniente; pero ello no significa, ni que sea obligatorio oponer la reconvención para enervar la acción principal, ni mucho menos que, por no formularla, precluya el derecho del demandado para ejercitar, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal.’

"En consecuencia, atento a que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse a través de una acción, o bien, mediante la acción reconvencional, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala y que coincide en lo sustancial con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Dicho criterio queda redactado de la siguiente manera:

"PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN.-Desde un punto de vista general el término ‘excepción’ consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la acción que se ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante. Ahora bien, de la lectura de los artículos 1157 y 1155, del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, se advierte que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no, cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis. La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor. Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejerce un derecho como acción o en vía reconvencional, sí se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir. Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercer, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal.

"En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse por el número que le corresponda.

"Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

"PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.