ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fecha: 26-Ago-1997

Resultando

PRIMERO. Mediante escrito recibido el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la titular de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, mediante oficio A-08-08-46-97 denunció la probable contradicción de tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. El texto del anexo al oficio de denuncia en mención es el siguiente:

"Sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su tesis dictada al fallar el amparo directo número 2260/85, que el derecho inherente a la prescripción adquisitiva por quien ha poseído un inmueble en la forma y por el tiempo exigidos por la ley, para que adquiera la propiedad, debe deducirse mediante el ejercicio de la acción correspondiente y a través de una demanda, pues así se desprende con claridad del texto del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece el derecho de promover juicio contra el que aparezca como propietario de un bien en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad; sin que pueda prosperar dicha acción a través de una excepción, ya que la prescripción adquisitiva presupone el ejercicio de un derecho y no el empleo de un simple medio de defensa, que es la característica de las excepciones, sea para demorar el pleito o para destruir el derecho ejercitado.

"Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en su tesis emitida al resolver el amparo directo número 638/96, afirma lo contrario, al establecer que la prescripción positiva o adquisitiva, es una figura jurídica que puede hacerse valer en un juicio por vía de acción o de excepción, ya que desde un punto de vista legal y doctrinario no puede pretenderse que para que alguien pueda obtener la declaración judicial de obtención de dominio de un bien raíz y, por consecuencia, la orden de inscripción del fallo en el Registro Público de la Propiedad, sea requisito indispensable y único que ejercite y pruebe la acción de usucapión en contra de quien aparezca registrado el bien en el expresado Registro Público de la Propiedad, toda vez que la finalidad perseguida, esto es, la de la usucapión es la misma y los medios para conseguirla iguales, en cuanto a que en ambas hipótesis (acción y excepción), el interesado debe probar todos los elementos necesarios para la usucapión."

SEGUNDO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, determinó:

"PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.

"SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Primera Sala, en los términos establecidos en la última parte de esta resolución.

"TERCERO. Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito para su conocimiento."

La tesis de jurisprudencia que resultó con motivo de la contradicción de tesis en cuestión es la siguiente:

"PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN. Desde un punto de vista general el término ‘excepción’ consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a dilatar o destruir la acción que se ejercita, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante. Ahora bien, de la lectura de los artículos 1157 y 1155 del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, se advierte que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no, cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis. La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la de actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor. Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejercita un derecho como acción o en vía reconvencional, si se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir. Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercitar, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal."