ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fecha: 26-Ago-1997

Debe Decir

"En esas condiciones existe oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión determinada, por lo que se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 197 A de la Ley de Amparo, pues como se ve en el caso que nos ocupa, los juicios de que se trata son de igual naturaleza, examinan el mismo problema jurídico apoyándose en disposiciones legales esencialmente idénticas (el artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal y diverso numeral 1154 del Código Civil para el Estado de Sinaloa), pero sostienen criterios antagónicos en lo que se refiere al tema relativo a si la prescripción positiva para que opere el modo de adquirir la propiedad, debe deducirse mediante el ejercicio de la acción correspondiente, a través de la demanda promovida en contra del que aparezca como propietario del bien en el Registro Público de la Propiedad, sin que pueda operar dicha acción a través de una excepción; o bien como lo señala el segundo de los colegiados contendientes en el amparo 638/96, no es requisito indispensable que para obtener el dominio de un bien raíz, únicamente ejercite y pruebe la acción de usucapión en contra de quien aparezca registrado en la oficina respectiva, pues la acción y la excepción ambas hipótesis requieren que el interesado pruebe todos los elementos de la usucapión; con lo que se configura en lo sustancial, la contradicción de tesis que permite entrar a su estudio, únicamente por lo que a este punto se refiere."