AMPARO DIRECTO EN REVISION 1080/91. GUILLERMO COTA LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1080/91. GUILLERMO COTA LOPEZ.

Fecha: 30-Ene-1917

Articulo

"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación."

"ARTICULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el procurador general de la República, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer."

Como ya se dijo, el Tribunal Colegiado de Circuito interpreta estos textos constitucionales, en su conexión con los artículos relativos de sus leyes reglamentarias, en el sentido de que el Constituyente, al delegar al legislador ordinario la determinación de las reglas conforme a las cuales debe sentarse, interrumpirse o modificarse la jurisprudencia, impide lógica y jurídicamente que se cuestione la constitucionalidad de dicha jurisprudencia a través del juicio de amparo: lógicamente, porque la jurisprudencia es la que determina la interpretación de un texto constitucional y al hacerlo no puede colocarse al margen de aquél; jurídicamente, porque además de que la Ley de Amparo establece los mecanismos para la interrupción y supresión de la jurisprudencia, la modificación o abandono de una jurisprudencia no implica un juicio de su constitucionalidad, sino simplemente una variación del criterio de interpretación contenido en ella.

Igualmente se señaló que el quejoso arguye en su agravio que no es exacta esta interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito pues los criterios jurisprudenciales, sobre todo aquellos que resultan de un acto legislativo en casos de integración con motivo de una laguna legal, no pueden estar exentos del control constitucional; a este respecto agrega que si bien asiste razón al tribunal cuando afirma que la interpretación de los tribunales federales sobre textos constitucionales debe reputarse igualmente constitucional, no ocurre lo mismo, sin embargo, tratándose de la interpretación o integración de normas secundarias, pues es posible que la misma se aparte de la Ley Suprema.

A juicio de este Pleno resulta infundado el agravio del recurrente pues es acertada la conclusión a la que llega el Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que la jurisprudencia sentada por los tribunales de la Unión en términos de los artículos 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (jurisdicción ordinaria federal) y 192 a 197-B de la Ley de Amparo (jurisdicción constitucional), no son enjuiciables a través del juicio de garantías, por las razones en seguida expuestas:

Los artículos 94 y 107 de la Ley Suprema, en la parte que ha quedado transcrita, son el fundamento constitucional de la jurisprudencia, entendida no como el simple conjunto de decisiones judiciales dictadas con motivo de la aplicación del derecho a casos concretos, sino como la selección de los criterios de interpretación que, extraídos de las decisiones judiciales singulares de los tribunales superiores conforme a las disposiciones aplicables, se formulan como máximas abstractas de observancia obligatoria para los tribunales de menor rango.

El Constituyente, al referirse a este concepto de jurisprudencia de los tribunales federales, confía al legislador ordinario la determinación de los requisitos conforme a los cuales se establecerá y, en su caso, se modificará o suprimirá, en el entendido de que tratándose de la jurisprudencia derivada de los juicios de amparo, es el propio autor de la Norma Suprema quien determina los mecanismos para solucionar la contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados o por las Salas de esta Suprema Corte.

La relación de estos dispositivos con el sistema previsto en los artículos 103 y 107 de la Carta Fundamental, pone de manifiesto que, contrariamente a lo pretendido por el quejoso, la regularidad de una tesis jurisprudencial frente al texto legal o constitucional sobre el que verse, o frente al ordenamiento jurídico, no puede ser examinada tantas veces como los particulares afectados por su aplicación promuevan juicios de amparo en su contra, reclamándola por estimarla violatoria de sus garantías individuales.

Lo cierto es que dada la naturaleza de la jurisprudencia, su creación, modificación o supresión, debe regirse por reglas distintas de las que determinan la procedencia del juicio de amparo en contra de los actos del poder público, sin que ello signifique desconocer el contenido material del acto que la establece.

En efecto, ya sea que en nuestro sistema jurídico se conciba a la jurisprudencia como una fuente del derecho, principal o subordinada, autónoma o complementaria de la ley, ya que se le niegue rotundamente ese carácter, incluso en los casos de la llamada función de integración, según se admita o no el dogma de la plenitud hermética del orden jurídico invocado por el quejoso, resulta innegable que, como afirma este último, la jurisprudencia desempeña una función de extremada relevancia en el proceso de creación del derecho, cuando los tribunales al aplicar la norma eligen darle la significación que sea más acorde con el orden jurídico, cuando ante la ausencia de un texto legal aplicable exactamente al caso, se valen de otros elementos del ordenamiento para resolverlo, o cuando sientan los criterios de observancia obligatoria para jueces de menor rango.

En este sentido, es exacta la apreciación del quejoso de que la jurisprudencia, desde el punto de vista material, tiene un contenido normativo que lógicamente no puede estimarse al margen de la Constitución.

Sin embargo, lo anterior no significa que las personas afectadas por una resolución judicial en donde se aplique una tesis jurisprudencial, puedan en todo momento cuestionar su arreglo a la Constitución (por violación directa a ésta o por violación indirecta derivada de su disconformidad con la ley, costumbre o principios generales de derecho, cuando el ordenamiento permita invocarlos), a través del juicio de amparo, pues ello sería contrario a la mecánica dispuesta a este respecto por la propia Constitución en los artículos 94 y 107, fracción XIII, transcritos párrafos atrás.

Tales preceptos permiten afirmar que para el Constituyente, la creación de jurisprudencia por los tribunales federales es un producto de su labor como intérpretes supremos de la Carta Fundamental, leyes, tratados internacionales y, en general, de las normas jurídicas, cuando actúan como jueces ordinarios, como jueces de amparo o cuando resuelven contradicciones de tesis, y que, por consiguiente, el criterio de interpretación (o integración, en su caso) debe siempre reputarse acorde a los principios constitucionales, por lo cual no puede darse cabida a la acción de amparo de un particular, afectado por la aplicación de tal criterio a su caso concreto, para que cuestione la validez de dicha jurisprudencia y exija su inobservancia, pues ello sería contrario a la seguridad jurídica que es el valor supremo que explica la permanencia de la jurisprudencia como institución de nuestros tiempos y conduciría al sistema de administración de justicia a un estado caótico.

Precisamente por esta exigencia de seguridad jurídica, la improcedencia del juicio de garantías en contra de la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia o por los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose del amparo indirecto, o la inoperancia de los conceptos de violación en donde se le cuestionara tratándose del amparo directo, derivaría de lo dispuesto por el artículo 73, fracciones I y II de la Ley de Amparo, lo cual resulta una consecuencia lógica y natural de los artículos 94 y 107 constitucionales.

Lo anterior no significa negar que según ha demostrado la evolución jurisprudencial de este alto tribunal, no son escasos los supuestos en que la jurisprudencia ha sufrido variaciones no obstante conservarse el mismo texto legal que le dio origen, lo que viene a demostrar que es admisible la posibilidad, por supuesto no deseable, de que al paso del tiempo se advierta la necesidad de actualizar algunos criteriosde interpretación o integración para hacerlos más acordes con los fines que persigue el ordenamiento jurídico y que por lo mismo, como obras perfectibles que son, requieran de un nuevo pronunciamiento por parte de un tribunal de igual o mayor jerarquía que el que estableció la tesis original; pero de ello no se sigue que la tesis resulte en sí misma inconstitucional, pues ha sido sentada por un tribunal de jerarquía superior a quien, como se ha dicho, la Constitución ha confiado su defensa.

Por lo demás, de estimar procedente el juicio de garantías en contra de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, las Salas y el Pleno de este alto tribunal que establecen la jurisprudencia, se admitiría la posibilidad de que, a través de dicho juicio, se revisara aun de manera implícita la corrección de los criterios en ellas sustentados, siendo que ni la Constitución, ni la Ley de Amparo establecen algún medio de impugnación en su contra, por lo cual resultan inatacables.