AMPARO DIRECTO EN REVISION 1080/91. GUILLERMO COTA LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1080/91. GUILLERMO COTA LOPEZ.

Fecha: 30-Ene-1917

El Artículo Debatido Es Del Tenor Literal Siguiente

"ARTICULO 525. Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.

"Si la cosa fuera mueble y pudiera ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper cerraduras.

"En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará la ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.

"Tratándose de las sentencias a que se refiere la fracción VI del artículo 114, sólo procederá el lanzamiento, treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución."

Como acertadamente estima el Tribunal Colegiado de Circuito, este precepto no vulnera la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional, pues tratándose de la ejecución de sentencias condenatorias, es innecesario que la ley ordinaria conceda al demandado la oportunidad de alegar en defensa de sus intereses, considerando que previamente al dictado del fallo las partes en el juicio han tenido oportunidad de defenderse, de aportar pruebas y de alegar en su favor y que en ese momento del proceso ya ha quedado concluido el debate por sentencia firme, sea de primera o segunda instancia, que debe reputarse como verdad legal en aras de la certidumbre jurídica.

Es aplicable por analogía al caso, en lo que a las sentencias se refiere, la tesis visible en el Tomo VI del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 23, que a la letra dice:

"AUDIENCIA. NO VIOLAN ESTA GARANTIA LOS ARTICULOS 395, 403 Y 412 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATAN.- Los artículos 395, 403 y 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, que regulan la ejecución de sentencias, transacciones extrajudiciales y juicios de contadores que posean las condiciones exigidas para considerarse títulos ejecutivos, así como de transacciones y convenios celebrados en juicio, no violan la garantía de audiencia porque en las hipótesis que contemplan ya no resulta necesario oír al afectado, pues o bien se trata de la ejecución de una sentencia dictada dentro de un procedimiento judicial en el que el afectado ya fue escuchado y tuvo plena oportunidad de defenderse y de aportar pruebas, o se trata de la ejecución de un acto en el que consta de manera indudable la voluntad exteriorizada por el afectado, y jurídicamente no es posible establecer instancias o recursos en contra de lo ya definido."

Siendo infundados los agravios, debe confirmarse la sentencia recurrida y negarse la Protección Federal solicitada.