AMPARO DIRECTO EN REVISION 1080/91. GUILLERMO COTA LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1080/91. GUILLERMO COTA LOPEZ.

Fecha: 30-Ene-1917

Por Las Razones Expresadas Es Infundado El Agravio En Estudio

SEXTO. En los agravios quinto y sexto se combate la parte de la sentencia en que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró inoperante el sexto concepto de violación, en el cual se cuestionó la negativa de la Sala responsable a estudiar el agravio en donde se adujo la inconstitucionalidad de una tesis jurisprudencial aplicada por el juez civil de primer grado, de acuerdo con los siguientes antecedentes del caso:

El ahora quejoso adujo ante la Sala responsable que el juez de primera instancia no debió resolver el juicio aplicando la tesis jurisprudencial intitulada "ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO DE", pues ésta se aparta de la interpretación correcta de los artículos relativos del Código Civil para el Distrito Federal y constituye un acto de naturaleza legislativa contrario a las garantías de los artículos 14, 17 y 49 constitucionales.

Igualmente aparece que la Sala de apelación se negó a resolver sobre la cuestión propuesta, con apoyo en estas reflexiones:

"... las argumentaciones que informan el primer agravio no pueden ser analizadas por esta Sala por aducirse una transgresión constitucional y no un vicio de ilegalidad del fallo apelado. Debiendo tenerse en cuenta, que en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, tanto la a quo como esta Sala se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia número 245 que se localiza a páginas 442 y 443 del Volumen I, de la Segunda Parte de la compilación 1917-1988 bajo el rubro `ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO DE', atendiendo a que la controversia planteada se refiere a la terminación de un contrato de arrendamiento por haber concluido el plazo de prórroga que se concedió al arrendatario respecto del cual no operó la tácita reconducción. La disposición mencionada excluye toda posibilidad de análisis acerca de la interpretación que la Suprema Corte ha hecho en esa tesis de los artículos 2486 y 2487 del Código Civil, por ser imperativo el mandato de la Ley de Amparo que antes se invoca, respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia definida para los órganos jurisdiccionales del fuero común. De acuerdo con lo anterior, resulta injustificada la afirmación del recurrente de que el fallo es ilegal por sustentarse en una jurisprudencia que el apelante califica de violatoria de preceptos constitucionales toda vez que su aplicación resulta obligatoria por la juez (sic), en virtud de que así lo ordena el artículo 193 de la Ley de Amparo."

Inconforme con esta decisión, el quejoso adujo en su demanda de garantías (como puede verse en el concepto transcrito a fojas trece y siguientes de esta ejecutoria), que aquélla violó en su perjuicio las garantías de impartición de justicia y supremacía constitucional de los artículos 17, 128 y 133 constitucionales, porque además de que estaba obligada a examinar todas las cuestiones planteadas ante ella, debía salvaguardar la observancia del texto constitucional por encima de una jurisprudencia contraria a ella.

El Tribunal Colegiado de Circuito estudió este concepto de violación y con apoyo en las tesis "JURISPRUDENCIA. NO ES ADMISIBLE CALIFICAR SU CONSTITUCIONALIDAD MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO" y "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES", lo consideró inoperante como puede conocerse de la parte de su sentencia transcrita a fojas veintitrés y siguientes de esta ejecutoria, por considerar, en síntesis, que no siendo enjuiciable la constitucionalidad de una jurisprudencia, no cabía conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable se ocupara de esta cuestión.