AMPARO DIRECTO EN REVISION 1080/91. GUILLERMO COTA LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1080/91. GUILLERMO COTA LOPEZ.

Fecha: 30-Ene-1917

Para Arribar A Tal Conclusión Consideró Que El Párrafo Séptimo Del Artículo Constitucional

"prevé expresamente la delegación a la ley secundaria (en este caso a la Ley de Amparo) de la regulación de la jurisprudencia obligatoria, que establezcan los tribunales federales sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales y locales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Lo propio consigna con relación a la interrupción y modificación de la jurisprudencia."

Y que la Ley de Amparo, a través de los artículos 193, 195 y 197- A, previene de manera limitativa el caso en que la Suprema Corte puede interrumpir o modificar su jurisprudencia, de lo cual concluye que:

"Como la jurisprudencia implica la interpretación no sólo de las leyes federales o locales sino incluso de las disposiciones de la Carta Magna, no es lógico ni jurídico estimar que puede enjuiciarse la constitucionalidad de la jurisprudencia a través del juicio de amparo. No es lógico, puesto que al interpretar, por ejemplo, un precepto constitucional, la jurisprudencia determina, qué es lo que está dentro de la Ley Fundamental y, por consiguiente, no habría posibilidad de que en esa operación se colocara fuera de los lineamientos que ella misma estableció. Tampoco es jurídico, porque la Ley de Amparo prevé limitativamente, cómo un criterio jurisprudencial puede ser suprimido o alterado, a través de la interrupción, modificación o (sic) de la jurisprudencia que a su vez sustente la Suprema Corte de Justicia al decidir una contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, pero incluso al darse tales figuras jurídicas, no se efectúa un juzgamiento de la constitucionalidad de la jurisprudencia, sino solamente se realiza una nueva interpretación de la Constitución, de la ley federal o local, del reglamento o del tratado internacional, alterando un criterio que pudiera ser incorrecto o equivocado, parcial o totalmente, como quedaría patentizado en los argumentos jurídicos que sobre el particular se deben expresar."

En esta revisión, el recurrente plantea unos argumentos que se refieren propiamente a la interpretación que hace el Tribunal Colegiado del artículo 94, párrafo séptimo, constitucional, en relación con el 107, fracción XIII del propio ordenamiento fundamental y otros ajenos a este problema, según se advierte de la siguiente síntesis de los agravios:

a) Los criterios jurisprudenciales, sobre todo aquellos que resultan de un acto legislativo en casos de integración de una laguna legal, no pueden estar exentos del control constitucional; por ello no es exacto que los preceptos constitucionales invocados prohíban cuestionar la regularidad de una tesis jurisprudencial relacionada con la interpretación o integración de normas secundarias como las del Código Civil;

b) El tribunal omitió señalar los antecedentes de los asuntos de los cuales derivaron las tesis citadas en la sentencia, para que estuviera en posibilidad de constatar el grado de identidad de aquéllos con el presente juicio;

c) Si ante el Tribunal Colegiado de Circuito adujo la inconstitucionalidad de la tesis jurisprudencial referente al Código Civil, por estimarla contraria a los artículos 14, 17 y 49 de la Ley Suprema, aquél debía examinar los argumentos dirigidos a demostrar dicha contravención;

d) Al declarar fundado pero inoperante el concepto de violación, el tribunal se sustituyó en las facultades de la autoridad responsable para examinar el planteamiento propuesto en el recurso de apelación.

Conforme a los antecedentes narrados y a los términos de la revisión, deben declararse inoperantes los agravios resumidos en los incisos b), c) y d) de la síntesis precedente pues, como antes se destacó, la materia de decisión por parte de este alto tribunal en la revisión promovida en contra de las sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito, sólo puede ocuparse de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, y ninguno de tales argumentos atañe a estas cuestiones.

No sucede lo mismo, en cambio, tratándose del argumento sintetizado en el inciso a), pues el recurrente cuestiona en él la parte de la sentencia en donde el Tribunal Colegiado de Circuito interpreta, aunque de manera escueta pero suficiente para estimar operante el agravio, la regla dispuesta por el artículo 94, párrafo séptimo, constitucional, afirmando que esta disposición, relacionada con el artículo 107, fracción XIII de la misma Ley Fundamental, no autoriza a cuestionar la constitucionalidad de una tesis jurisprudencial a través del juicio de amparo.

No pasa inadvertido que el pronunciamiento del Tribunal Colegiado y la correspondiente impugnación por el recurrente, sobre la posibilidad de cuestionar o no la constitucionalidad de una tesis jurisprudencial a través del juicio de amparo, no corresponden exactamente a lo solicitado por el quejoso en su demanda de garantías, ya que éste no pretendió que el tribunal de amparo estudiara el problema de fondo, sino que obligara a la Sala civil para que, al conocer de la apelación, estudiara la constitucionalidad de la tesis motivo del conflicto y dejara de aplicarla. Sin embargo, dadas las características peculiares del amparo directo en revisión, conforme a las cuales este Tribunal Pleno debe limitarse estrictamente a pronunciarse sobre los temas ya indicados, sin ocuparse de otros aspectos de la sentencia recurrida, como los relativos a la congruencia, lo conducente es decidir el problema propuesto tal como ha quedado planteado.

SEPTIMO. Previamente al análisis de esta cuestión relativa a la interpretación directa de los textos constitucionales, se precisa destacar que asiste competencia a este Tribunal Pleno para ocuparse de tal cuestión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 84, fracción II de la Ley de Amparo y 11, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El primero de los preceptos citados establece que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer del recurso de revisión en contra de resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional. Por su parte, el segundo de los numerales citados dispone que toca al Tribunal Pleno conocer de cualquier asunto de competencia de este alto tribunal, cuyo conocimiento no esté reservado a alguna de sus Salas.

El análisis de los artículos 24 a 26 de la Ley Orgánica que determinan las atribuciones de cada una de las Salas que componen esta Suprema Corte, en especial la fracción II de cada uno de ellos, lleva a concluir que no es competencia de ninguna de ellas conocer de los asuntos que versen sobre la interpretación de textos constitucionales que, como los aquí discutidos, no son propios de las materias penal, civil, administrativa o del trabajo, sino comunes a los juicios que se ventilan en todas ellas, razón por la cual se surte la hipótesis legal de la competencia residual de este Pleno.

Sentado lo anterior, habiendo examinado los textos constitucionales debatidos y la interpretación que de ellos hizo el Tribunal Colegiado de Circuito, se advierte que resulta ineficaz el agravio del recurrente.