AMPARO DIRECTO EN REVISION 1080/91. GUILLERMO COTA LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1080/91. GUILLERMO COTA LOPEZ.

Fecha: 30-Ene-1917

Articulo Dentro Del Tercer Día El Tribunal Resolverá Sobre La Admisión De Pruebas

"ARTICULO 710. Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede el apelado en la contestación de los agravios, oponerse a esa pretensión."

"ARTICULO 711. En el auto de calificación de pruebas la Sala ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes."

"ARTICULO 712. Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiere promovido prueba, serán citadas las partes para sentencia."

"ARTICULO 713. Cuando se ofrezcan pruebas en segunda instancia, desde el auto de admisión, se fijará la audiencia dentro de los veinte días siguientes, procediéndose a su preparación y desahogo. Concluida la audiencia alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia."

La comparación de estas normas muestra que la reforma cuestionada restringió la etapa de alegatos que hasta entonces concedía el legislador durante la sustanciación de cualquier recurso ordinario de apelación, para reservarla exclusivamente a aquellos recursos en donde se recibieran pruebas.

Sin embargo, el examen de esta limitación frente al texto constitucional lleva a la conclusión de que es infundado el agravio en examen, pues no se priva al quejoso de una de aquellas formalidades esenciales a las que se refiere el artículo 14 constitucional cuando dispone:

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

Esta garantía obliga al legislador a consignar en sus leyes la manera como los gobernados, antes de ser afectados por un acto de privación, serán oídos y tendrán la posibilidad de ser oídos en un procedimiento, en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas aquellas que garanticen su defensa. Una de tales formalidades es la de producir alegatos en el juicio, según se advierte del criterio sostenido por este alto tribunal en la tesis número LV/92, aprobada en sesión privada del veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, y en la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia visible con el número 19 de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, página cuarenta y dos, Primera Parte, que son del tenor literal siguiente:

" La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga `se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestionesdebatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

"AUDIENCIA, GARANTIA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA. De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Este debe contener `etapas procesales', las que pueden reducirse a cuatro: una etapa primaria, en la cual se entere al afectado sobre la materia que versará el propio procedimiento, que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa; una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria, en que pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes; la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por último, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto."

El código procesal cuestionado respeta esta garantía constitucional, en lo que atañe al presente asunto, pues al ocuparse de la primera instancia del juicio ordinario civil establece el derecho procesal de las partes de formular alegatos, en los términos prescritos por sus numerales 393 y 394, que literalmente dicen:

"ARTICULO 393. Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; el Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga, procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en segunda."

"ARTICULO 394. Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por escrito."

La circunstancia de que estos preceptos establezcan que las partes en el juicio ordinario civil tienen el derecho procesal de alegar antes del dictado del fallo que llegue a resolver en definitiva el juicio, basta para concluir que es infundado el agravio en examen, sin que obste para lo anterior que el artículo 712 cuestionado, relativo al recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, permita formular alegatos sólo en el caso de que se ofrezcan pruebas en la segunda instancia, toda vez que llegado a ese momento del proceso, las partes ya han tenido oportunidad de defenderse con toda la amplitud que exige el artículo 14 constitucional, lo cual explica, entre otras razones, el criterio mayoritario de este Tribunal Pleno sostenido en tesis visible con el número veinticinco del Informe de Labores de mil novecientos ochenta y nueve, Primera Parte, con el rubro "APELACION. El artículo 426, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no viola las formalidades esenciales del procedimiento y, en ese aspecto, la garantía de audiencia", en el sentido de que la apertura de una segunda instancia judicial no es una formalidad esencial del procedimiento.

En este orden de ideas, asiste razón al Tribunal Colegiado de Circuito cuando afirma que el artículo 14 constitucional no exige que en cada una de las instancias del juicio se consagren todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento pues, contrariamente a lo que parece entender el quejoso, tales instancias no constituyen procesos autónomos o desligados unos de otros, sino únicamente la continuación del proceso en fases distintas, cada una de las cuales permanece ligada a la que le antecede.

Más aún, en nuestra legislación, la apertura de una segunda instancia por apelación no da cabida a un debate abierto, como el de primera instancia, en donde las partes puedan plantear nuevas pretensiones, ofrecer toda clase de pruebas adicionales, objetarlas, u oponer excepciones novedosas; su objeto es revisar la sentencia de primer grado a la luz de los agravios hechos valer por el inconforme para determinar su legalidad.

En este contexto se explica la reforma al artículo 712 debatida, por cuanto la previsión de una etapa de alegatos no resulta indispensable para la consecución del fin de la apelación, salvo en aquellos casos en que se ofrecen nuevas pruebas, pues será entonces cuando a través de los alegatos, las partes puedan exponer ante el tribunal el valor que a su juicio merecen tales probanzas y la manera en que, estiman, deben influir en el sentido del fallo.