AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1277/2004. ESPACIO URBANO Y HABITACIONAL DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1277/2004. ESPACIO URBANO Y HABITACIONAL DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V.

Fecha: 08-Dic-1978

Segundo La Recurrente En Síntesis Planteó Los Siguientes Agravios

1. El Tribunal Colegiado de Circuito indebidamente estimó que los contribuyentes dedicados a la construcción de casas habitación (que están exentos del entero del impuesto al valor agregado) son distintos a los contribuyentes con tasa 0%.

2. Los contribuyentes exentos tienen que absorber el impuesto como parte del costo, originándose un costo más elevado en la construcción de casas habitación de interés social.

3. Los contribuyentes, como la quejosa, pagan el impuesto al valor agregado por todos los bienes y servicios que se requieren en la construcción de casa habitación de interés social; sin embargo, a diferencia de los contribuyentes que realizan actos o actividades por los que existe obligación de pagar el impuesto o a los que corresponde la tasa del 0%, están en la misma situación fiscal que los causantes que realizan actos o actividades exentas y respecto de ambos se conoce el impuesto acreditable correspondiente a esos actos o actividades, y no obstante ello a los primeros sí se les permite acreditar la totalidad del impuesto y a los segundos se les impide, siendo que ambos realizan los mismos actos, los cuales tienen los mismos efectos (tasa 0% y exentos).

4. El objeto de la ley es el establecimiento de un impuesto indirecto que grava el consumo, ya sea de bienes o servicios a través de los actos o actividades, resultando ajenos diversos factores, como son las circunstancias económicas, la fuente de riqueza y la situación de los contribuyentes a los que se dirige.

5. La norma impugnada es desproporcional, en virtud de que no toma en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos exentos, ya que no se definen las razones por las que no se les permite el acreditamiento, situación que hace que tenga que absorberlo injustificadamente, lo cual no es acorde a su capacidad contributiva.

TERCERO. De las constancias de autos aparece que, en el caso, el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista del día seis de agosto de dos mil cuatro; y el escrito de agravios fue presentado el veintitrés de agosto del presente año (según se advierte de los sellos que aparecen en la foja dos del toca en que se actúa); esto es, dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que el plazo transcurrió del diez al veintitrés de agosto de dos mil cuatro, descontándose los días siete, ocho, veintiuno y veintidós por ser sábados y domingos.

CUARTO. Antes de pasar al estudio de los agravios, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo, y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, y el Acuerdo Plenario 6/2003, publicado el nueve de abril de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación, los que disponen: